Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
No. 01-2013, REGLAMENTO DE LA LEY No.
822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
DECRETO No. 06-2014, Aprobado el 11 de Febrero del
2014
Publicado en La Gaceta No. 29 del 13 de Febrero del 2014
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
Que el artículo 218 del Decreto 01 2013, dispone reglamentar
normas no reguladas en función de la gradualidad y temporalidad que
establece la LCT.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 01-2013, REGLAMENTO DE
LA LEY No. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
De conformidad con el artículo 218 del Decreto 012013, la presente
disposición reglamentaria es complementaria a esas normas y son
aplicables a las operaciones derivadas desde la entrada en vigencia
de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 8 bis, el cual se leerá
así:
Artículo 8 bis. Residente.
Para efectos del numeral 1 del art. 7 de la LCT, las personas no
residentes calificadas como residentes, están obligadas al
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley, para
cuyos efectos deberán inscribirse ante la Administración
Tributaria, quien podrá comprobar a través de una constancia de
movimiento migratorio emitido por la autoridad competente, la
permanencia de los 180 días en territorio nacional; en caso que no
lo hicieren, serán inscritos de oficio y se liquidarán sus
obligaciones tributarias conforme la información que obtenga la
Administración Tributaria. La liquidación que se le notifique al
residente omiso, admitirá prueba en contrario, de conformidad con
el Código Tributario.
Para los efectos del numeral 2, el centro de interés económico
principal se considerará situado en el país cuando la persona
devengue o perciba ingresos por rentas del trabajo, o cualquier
renta por actividad económica, o posea bienes inmuebles que explote
para la obtención de una renta de ganancia de capital, o para
soportar un fondo de inversión.
Se consideran no residentes y por tanto excluidos de la disposición
anterior, los contribuyentes que se dediquen al transporte
internacional de personas, conforme lo dispuesto en el art. 53 de
la LCT.
Artículo 3. Se reforma el artículo 11, el cual se leerá
así:
Artículo 11. Rentas de actividades económicas.
Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas de
actividades económicas los ingresos provenientes de rentas de
capital y ganancias o pérdida de capital, cuando el contribuyente
las obtiene como el objeto social o giro comercial principal, así
como las que se deriven de ésta, como parte de su actividad
económica. Lo anterior es sin perjuicio de que este tipo de
ingresos esté regulado en el Capítulo IV del Título I de la
LCT.
Artículo 4. Se adicionan los artículos 12 bis, 16 bis, 28 bis y
29 bis. Los cuales se leerán así:
Artículo 12 bis. Vínculos económicos de las rentas de capital y
ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense
Para efectos del Art. 16, ordinal I, fracción B, numeral 3,
incluidas las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la
venta, cesión o de cualquier otra forma de disponer de acciones,
títulos valores o derechos, así como de otros bienes muebles,
distintos de los títulos o valores, o derechos, aún cuando el
traslado o adquisición ocurra fuera del territorio nicaragüense,
siempre que deban cumplirse o se ejerciten en territorio
nicaragüense.
Artículo 16 bis. Alcance y definiciones para deducciones
autorizadas.
Para los efectos del art. 21 de la LCT, se delimitan los siguientes
conceptos:
1. Los gastos deducibles serán aquellos pagados por el asalariado o
asalariada, para los gastos propios, de su cónyuge, hijos e hijas
dependientes. Estos deben ser soportados mediante facturas, recibos
o documentos que reúnan al menos los siguientes requisitos:
a. Nombre e identificación del prestador del servicio o
proveedor;
b. Profesión o especialidad que ejerce;
c. Código y sello del profesional, en su caso;
d. Fecha de la transacción y monto de los honorarios profesionales,
aranceles o valor del servicio, en su caso;
e. Dirección de la institución, empresa o prestador del servicio,
en su caso; y
f. Documento acreditante del vínculo familiar en su caso;
2. Los gastos en educación comprenderán: Pre matrícula, matrícula,
mensualidad, transporte y seguro escolar, uniformes y zapatos
escolares, así como los gastos en adquisición de útiles escolares
conforme a la lista que publique el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público;
3. Los gastos en salud comprenderán el pago por consulta, exámenes,
hospitalización, análisis y medicamentos proveídos por personas
debidamente inscritas en la Administración Tributaria; y
4. Se entiende por servicios profesionales prestados, los
realizados por personas naturales de profesiones liberales
debidamente inscritas en la Administración Tributaria.
Para los efectos del numeral 3 del artículo 21 la LCT, los aportes
o contribuciones de las personas asalariadas a fondos de ahorro y/o
pensiones, tienen que estar avalados por el Ministerio del Trabajo
como autoridad competente.
Artículo 28 bis. Renta bruta
Para efectos del numeral 1 del art. 36 de la LCT, los ingresos
devengados o percibidos durante el período fiscal, son los
gravables, incluidas las rentas de capital y las ganancias y
pérdidas de capital cuando, conforme el art. 38 de la LCT, se
integren y se declaren junto con las rentas de actividades
económicas.
Para efectos del numeral 2, el movimiento de las diferencias
cambiarias deberá registrarse en una cuenta que refleje los cargos
y créditos que al final del ejercicio fiscal arrojen un saldo neto,
positivo o negativo, el cual, según el caso, será gravable o
deducible.
Artículo 29 bis. Costos y gastos deducibles.
Para efectos del art. 39 de la LCT, se dispone lo siguiente:
1. Para efectos del numeral 1, los gastos debidamente causados pero
no pagados en el año gravable, deberán ser registrados
contablemente en una cuenta de pasivo, de manera que cuando se
paguen, se imputen a dicha cuenta. Cuando éstos no fueren pagados
en los dos períodos subsiguientes, deberán declararse como ingresos
del tercer período fiscal;
2. Para efectos del numeral 2, se entiende por costo de
ventas:
a. En los negocios comerciales de compraventa, el costo de las
mercancías adquiridas y vendidas durante el período fiscal;
b. En los negocios industriales de producción incluso los de
construcción, el costo de los materiales directos o materia prima,
de la mano de obra directa y de los demás costos o gastos
indirectos de fabricación incluidos en los inventarios de productos
terminados vendidos o en la obra construida, según el caso;
c. En los negocios de prestación de servicios, el costo de los
materiales, según el caso, mano de obra y demás gastos necesarios
para producir los servicios prestados;
3. Para efectos del numeral 3, los gastos por investigación y
desarrollo deben ser vinculantes a la actividad económica del
contribuyente;
4. Para efectos del numeral 4, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones salariales serán deducibles siempre que estén en
correspondencia con las Rentas del Trabajo;
5. Para efectos del numeral 5, las cotizaciones de seguridad social
a cargo de los empleadores, son aquellas que se derivan de
conformidad con la ley de la materia;
6. Para los efectos del numeral 6, se entenderá como bienestar
material para los trabajadores, entre otros, el mantenimiento y
reparación de viviendas, servicios médicos, alimentación, servicios
de esparcimiento o de recreo y los de promoción cultural;
7. Para los efectos del numeral 8, las utilidades netas son las que
corresponden al período fiscal gravable. Los pagos a los parientes
de los socios serán aceptados siempre que se compruebe que el
familiar o pariente de los socios ha trabajado y éste ha sido
necesario para los fines del negocio, y que tanto el sueldo como el
complemento salarial, es proporcional a la calidad del trabajo
prestado y a la importancia del negocio, y que éstos son normales
en relación a los que pagan las empresas del mismo giro o volumen
de negocio a las personas que no tienen los vínculos anteriormente
señalados;
8. Para efectos del numeral 9, las indemnizaciones que conforme el
Código del Trabajo, convenios colectivos y demás leyes, se paguen a
los trabajadores o sus beneficiarios, en caso que excedan de las
cuantías exentas que señala el art. 19 de la LCT, se aplicará la
retención del 10% sobre el excedente;
9. Para efectos del numeral 10, las adecuaciones y adaptaciones
para facilitar el desempeño de los puestos de trabajo en general y
de personas con discapacidades, las erogaciones comprenden toda
inversión o gastos necesarios para disponer de dichas adecuaciones
y adaptaciones;
10. Para efectos del numeral 11, el resultado neto negativo de las
diferencias cambiarias al final del período fiscal, se entiende que
solo será deducible el saldo neto negativo y que en caso de
resultar un saldo neto positivo, éste será declarado por el
contribuyente como otros ingresos gravados con el IR de rentas de
actividades económicas;
11. Para efectos del numeral 12, aplicarán los plazos y cuotas
anuales de depreciación que figuran en el art. 34 de este
Reglamento. Para determinar la vida útil de aquellos activos no
comprendidos en dicho artículo, deberán ser solicitados a la
Administración Tributaria para su correspondiente aprobación,
modificación o denegación. Las revaluaciones contables, por no
generar renta gravable no forman parte de los costos y gastos
deducibles;
12. Para efectos del numeral 13, se aplicará según lo dispuesto en
el art. 45 de la LCT, en lo aplicable a las amortizaciones
deducibles;
13. Para efectos del numeral 15, se dispone lo siguiente:
a. Para las deducciones de gastos por intereses, el contribuyente
deberá demostrar ante la Administración Tributaria el objeto del
préstamo y su inversión en operaciones que generen rentas de
actividades económicas; y
b. Los conceptos de comisiones y descuentos, son únicamente los
referidos a operaciones de mutuo o crédito que reciba el
contribuyente, para cuya deducción se aplicará lo dispuesto en el
numeral 1, del artículo 41 de la Ley;
14. Para los efectos del numeral 16, será necesario soportar el
recibo extendido por la entidad que recibió la donación;
En el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de
asistencia social, artísticas, científicas, educativas, culturales,
religiosas y gremiales de profesionales, sindicales y
empresariales, constituidas como sin fines de lucro, para tener
derecho a las deducciones referidas en el párrafo anterior, se
requerirá además de lo establecido, los documentos
siguientes:
a. Fotocopia con certificación notarial del ejemplar de La Gaceta,
donde se publicó el otorgamiento de la personalidad jurídica;
b. Constancia actualizada del MINGOB de que han cumplido todos los
requisitos que establece la Ley General sobre Personas Jurídicas
sin Fines de Lucro y las constancias que emita el MIFIC en el caso
de las cámaras gremiales empresariales; y
c. Las personas naturales o jurídicas que reciben donaciones de
carácter ambiental, deberán solicitar una certificación del
MARENA;
15. Para tener derecho a la deducción referida en el numeral 18,
será necesario que las pérdidas:
a. Ocurran durante el período gravable;
b. Estén debidamente documentadas, cuando excedan de las pérdidas
normales del giro del negocio. Se entenderá como pérdidas normales,
las mermas previsibles en los procesos de producción, conforme los
estándares de cada actividad establecidos por la autoridad
competente;
c. Sean verificadas por la Administración Tributaria, cuando
excedan de las pérdidas normales. Para los casos en que sea
necesario efectuar destrucción de mercancías o bienes, el
contribuyente deberá notificar a la Administración Tributaria con
quince (15) días anticipados, a la fecha de la realización de la
misma. Si se tratase de bienes perecederos o peligrosos, por
razones de salud pública o ambiental, el período de notificación
podrá ser menor de los quince (15) días y deberá contar con el aval
de la autoridad competente según el caso. En los casos que la
Administración Tributaria no se presente a verificar la destrucción
solicitada, bastará con el aval de la autoridad competente;
d. Las pérdidas por destrucción por caso fortuito, fuerza mayor o
faltante de inventarios, para ser deducibles, deberán ser
demostradas por el contribuyente según el caso los siguientes
soportes:
i. Las constancias del Cuerpo de Bomberos, Policía, etc. que
justifiquen las pérdidas;
ii. En caso de hurto, robo o cualquier medio de sustracción, además
de la denuncia en la policía, deberá demostrar la preexistencia del
bien conforme facturas originales a la compra de bienes o
prestación de servicios; y
iii. Registros contables donde se demuestre la preexistencia del
bien;
16. Las pérdidas a que se refiere el numeral 19, serán deducibles
en los casos en que el contribuyente no haya creado en su
contabilidad las reservas autorizadas. Para los casos en que esta
partida estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su
monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas,
siempre que se compruebe que la pérdida existe realmente.
Para los efectos anteriores, según sea el caso, se establecen los
requisitos siguientes:
a. Factura o recibo original en el que conste el crédito
otorgado;
b. Documento legal o título valor que respalde el crédito
otorgado;
c. Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador, en su
caso;
d. Documentos probatorios de la gestión de cobro
administrativo;
e. Documentos de gestiones extrajudiciales o demandas judiciales,
según el caso; y
f. Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada
en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como
ingreso gravable del período en que se recupere;
17. Para efectos del numeral 20, la provisión del 2% es ajustable
anualmente y esta no debe exceder al equivalente del saldo de las
cuentas por cobrar que figuran en la declaración del IR anual del
período gravable;
18. Para efectos del numeral 21, las instituciones financieras
deberán contar con la certificación de la Superintendencia de
Bancos y otras instituciones financieras (SIBOIF) o el Consejo
Nacional de Microfinanzas (CONAMI) según sea el caso, que
justifique el monto deducible indicado;
19. Para efectos del numeral 22, los cargos por gastos de dirección
y generales de administración de la casa matriz, deberán ser
proporcionales a las operaciones del establecimiento permanente, y
su a vez estos deben ser vinculantes a la generación de renta
gravable. La proporcionalidad será determinada conforme la
importancia relativa del volumen o monto de sus operaciones en
Nicaragua, respecto a las operaciones desarrolladas en las demás
empresas vinculadas;
20. Para efectos del numeral 23, los gastos incurridos en el
arrendamiento financiero de bienes, serán deducibles siempre que
dichos bienes sean utilizados en la producción de rentas
gravadas;
21. Para efectos del numeral 24, se entiende por autoconsumo de
bienes los producidos o adquiridos por una empresa y consumidos por
ella misma, en una cuantía razonable y necesaria para las
operaciones de producción, comercialización o prestación de
servicios, según sea el caso;
22. Para efectos de numeral 25, el monto de las rebajas,
bonificaciones y descuentos deducibles, deberán reunir los
requisitos siguientes:
a. Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas
o de uso corriente;
b. Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de
tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado
y otras;
c. Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en
iguales condiciones;
d. En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la
factura, sin valor comercial; y
e. Que los descuentos por pronto pago sean otorgados al momento de
cancelarse por anticipado las ventas al crédito.
Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los
requisitos anteriores, se considerarán como ingresos sujetos al
pago del impuesto.
Artículo 5. Se adiciona el numeral 5 al artículo 30, el cual se
leerá así:
Artículo 30. Ajustes a la deducibilidad.
5. Para efectos del numeral 3, las empresas de seguros, de fianzas,
de capitalización, o de cualquier combinación de los mismos,
deberán contar con la certificación de la Superintendencia de
Bancos y otras instituciones financieras (SIBOIF) del cálculo
correcto de las reservas determinadas según la normativa
correspondiente.
Artículo 6. Se reforman los artículos 31, numeral 2, y artículo
40, numeral 3, los cuales se leerán así:
Artículo 31. Requisitos de las deducciones.
2. En relación al numeral 2, los comprobantes de respaldo o
soporte, deben incorporar el nombre del contribuyente y su RUC o
número de cédula. En caso de compras de productos y servicios
recibidos en el mercado informal o a contribuyentes de los
regímenes simplificados, se aceptará la deducción si se cumplen los
requisitos establecidos anteriormente, se hiciere la retención del
IR correspondiente, se efectuare la autotraslación del IVA cuando
se esté obligado conforme los arts. 115 y 134 de la LCT, se
identifique al proveedor y se demuestre contablemente el ingreso
del bien adquirido o del servicio recibido, en su caso.
Artículo 40. Alícuotas de retención definitiva a no
residentes
3. Para efectos del numeral 2:
a. En el caso del literal b, sobre la base del numeral 2 del art. 7
de la LCT, las empresas de transporte internacional marítimo y
aéreo se consideran no residentes, de igual manera se considera el
transporte terrestre internacional de pasajeros; y
b. En el caso del literal c, se entenderán como comunicaciones
telefónicas internacionales sujetas a retención definitiva de IR de
actividades económicas, los servicios de telecomunicación
internacional destinados a la transmisión bidireccional de viva
voz. En los casos de servicios de internet internacional no se
comprenden las recepciones ni transmisiones del servicio de
televisión por cable; y
Artículo 7. Se adiciona el artículo 59 bis, el cual se leerá
así:
Artículo 59 bis. Realización del Hecho generador.
Para efectos del numeral 2 del art. 75 de la LCT, solamente los
casos de aportes por constitución o aumento de capital realizados
en especie, se constituyen en hecho generador del impuesto de
ganancias y pérdidas de capital.
Artículo 8. Se adiciona un párrafo antes del párrafo último del
artículo 69, el cual se leerá así:
Artículo 69. Declaración, liquidación y pago.
Para los efectos del párrafo segundo, todos los contribuyentes
están obligados a liquidar, declarar y pagar el IR de las ganancias
de capital en un plazo no mayor de treinta (30) días. Se exceptúa
de esta disposición las personas naturales sin actividad económica
cuando enajenen bienes, sujetos a las alícuotas de retención del
uno por ciento (1%) y el dos por ciento (2%), la que tendrá
carácter definitivo.
Artículo 9. Se reforman el artículo 79, numeral 1, párrafo
primero y el artículo 80, numeral 2, los cuales se leerán
así:
Artículo 79. Autotraslación del IVA.
1. Los responsables recaudadores aplicaran la autotraslación sobre
todos los servicios en general, gravados con IVA, prestados o que
surtan efectos en el territorio nacional, incluyendo los servicios
profesionales, siempre que el servicio o el uso goce de bienes se
preste o se otorgue a un residente o no en el territorio nacional,
excepto los servicios prestados por contribuyentes inscritos en el
Régimen Simplificado de Cuota Fija. Tal que, el IVA y por tanto la
autotraslación, solo aplica a servicios gravados prestados por
personas no responsables recaudadoras, sean estos residentes o
no.
Artículo 80. Crédito Fiscal.
2. Para efectos del segundo párrafo del art. 116, se observará lo
dispuesto en el art. 299 de la LCT. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público emitirá Acuerdos Ministeriales informando sobre los
procedimientos para la incorporación gradual de las actividades al
sistema de crédito electrónico, todo en correspondencia con el
avance en la implantación del sistema.
Artículo 10. Se adiciona el numeral 9 al art. 136, el cual se
leerá así:
Artículo 95. Exenciones objetivas.
9. Con respectos al numeral 10, son únicamente los servicios
financieros relacionados con la intermediación financiera prestados
por bancos, instituciones financieras o micro financieras
supervisadas por la SIBOIF o CONAMI, según el caso.
Artículo 11. Se reforman los artículos 100, artículo 128,
artículo 172, artículo 173 y párrafo primero del artículo 175, los
cuales se leerán así:
Artículo 100. Otras obligaciones.
Para efectos del art. 143 de la LCT, los responsables recaudadores
que realicen en forma habitual operaciones gravadas, estarán
obligados a:
1. En relación con el numeral 3:
La factura o documento que se extienda en caso de enajenaciones o
prestación de servicios y uso o goce de bienes, se elaborará en las
imprentas autorizadas por la Administración Tributaria, las que se
darán a conocer a través de listas publicadas a través de la página
electrónica. La factura o documento cumplirá con los requisitos
siguientes:
a. Extenderla en duplicado, entregándose el original al comprador o
usuario;
b. Emitirla en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben
tener según talonarios de facturas o documento;
c. Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o
denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del
servicio, dirección, correo electrónico y teléfono fijo
convencional o móvil, en su caso;
d. Indicar la cantidad y clase de bienes enajenados o servicio
prestado;
e. Reflejar el precio unitario y valor total de la venta o del
servicio libre de IVA, haciéndose constar la rebaja o descuento en
su caso;
f. Cuando se anule una factura o documento, el responsable
recaudador deberá conservar original y duplicados, reflejando en
cada uno la leyenda anulado;
g. Para el caso de las personas naturales o jurídicas que
establezcan sucursales o agencias en cualquier parte del territorio
nacional, deberán elaborar sus facturas iniciando con el número 1 y
una serie diferente de la utilizada por su casa matriz; y
h. En caso de cintas de máquina o tiquetes de computadoras. Los
responsables recaudadores podrán ser autorizados, en las
condiciones que determine la Administración Tributaria, para
comprobar el valor de sus actos o actividades mediante cintas o
tiras de auditorías de máquinas registradoras, tiquetes o
documentación similar, siempre que se obliguen a proporcionar a
solicitud del adquirente, o usuario del servicio, la documentación
que cumpla los requisitos establecidos en otras disposiciones de
este Reglamento. Asimismo, se podrá relevar a los responsables
recaudadores de la obligación de conservar la cinta o tiquetes
cuando se conserven los resúmenes respectivos.
En todo caso, para otorgar la autorización será necesario:
i. Que las cintas o tiquetes emitidos contengan la fecha del acto,
el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor
o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso;
ii. Que las cintas o tiquetes contengan los totales de las ventas
diarias y sean archivadas en orden sucesivo;
iii. Que las máquinas registradoras o computadoras obtengan o
registren un solo total de las ventas efectuadas durante el día, y
si por cualquier motivo o causa una cinta o tiquete presenta más de
un total de las ventas de un día determinado, esa operación deberá
ser respaldada con otros comprobantes para su debida
justificación;
iv. Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya
registradas en la cinta o tiquete, el original y sus copias deberán
conservarse para su debida justificación, reflejando en cada una la
leyenda anulada; y
v. Que las cintas o tiquetes sean guardados o archivados por el
período de la prescripción establecida en el art. 43 del Código
Tributario.
En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras
públicas u otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer
constar que el IVA ha sido trasladado expresamente al adquirente o
usuario y por separado del valor de la operación.
Para efectos del contenido y medios de emisión de los diferentes
documentos fiscales, la Administración Tributaria emitirá
normativas de aplicación general;
2. Para los efectos del numeral 5, los responsables recaudadores
que realicen en forma habitual las operaciones gravadas por la LCT
y lo que señale la Administración Tributaria, llevarán libros
contables y registros especiales autorizados conforme a la
legislación tributaria.
Los responsables recaudadores deberán registrar separadamente los
actos o actividades gravadas de aquellas no gravadas, precisando el
valor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura
global diaria a que se refiere el art. 96 de este Reglamento, se
deberá hacer las separaciones señaladas en este párrafo, indicando
el monto del IVA que corresponda;
3. Para efectos del numeral 9, la actualización deberá hacerse de
conformidad a lo establecido en el numeral 1 del art. 103 del
Código Tributario de la República de Nicaragua;
4. En relación con el numeral 10, será aplicable en el caso de los
siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de
azúcar o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros
(puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos; y
5. Para efectos del numeral 11, la Administración Tributaria
dispondrá de mecanismos electrónicos para reponer las constancias
de responsable recaudador del impuesto. Así mismo, en los casos de
cierre de operaciones, se procederá conforme a las Disposiciones
Administrativas Generales que para estos efectos emita la
Administración Tributaria.
Artículo 128. Compensación y devolución de saldos a
favor.
Para efectos del art. 181 de la LCT, se procederá de la siguiente
manera:
1. En los casos de compensación, el contribuyente informará a la
Administración Tributaria por escrito o por cualquier medio
electrónico, el monto de su saldo a favor que compensará contra sus
obligaciones tributarias; todo de conformidad con el art. 39 del
Código Tributario;
2. Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el
contribuyente no tiene obligaciones tributarias a su cargo o si
después de la compensación resulta un saldo a favor, el
contribuyente solicitará su reembolso o devolución conforme lo
establecido en el mismo art. 181; y
3. Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante
resolución, la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo
no mayor de treinta días hábiles para su entrega personal o a
través de apoderado del contribuyente.
Para la facilitación y reducción de costos de los servicios
proveídos a los contribuyentes referidos anteriormente, la
Administración Tributaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público establecerán, de acuerdo a su competencia, los requisitos y
procedimientos mediante la utilización de TIC.
Artículo 172. Exenciones.
Para efectos del art. 264 de la LCT, los ingresos por transacciones
de bienes autorizados a tranzar en bolsas agropecuarias, con monto
anual menor o igual a cuarenta millones de córdobas
(C$40,000,000.00), no estarán afectos al IVA, ISC y el Impuesto
Municipal sobre Ingresos. Cuando el contribuyente trance a su vez
bienes en mercados diferentes a las bolsas agropecuarias, los
ingresos que se generen fuera de la bolsa agropecuaria, así como
los ingresos por transacciones de bienes no autorizados, deberá
pagar todos los tributos fiscales y locales correspondientes, en lo
que fueren aplicables, sobre la parte proporcional que no se transe
en bolsas.
Artículo 173. Requisitos.
Para efectos del art. 265 de la LCT, los contribuyentes cuyas
transacciones en bolsas excedan el monto anual de cuarenta millones
de córdobas (C$40,000,000.00), así como los grandes contribuyentes
inscritos en la Administración Tributaria y que realicen
transacciones en bolsas agropecuarias, estarán obligados a
liquidar, declarar y pagar el IR. Adicionalmente, deberán pagar el
1% (uno por ciento) de anticipo pago mínimo sobre los ingresos
brutos provenientes de operaciones diferentes a transacciones en
bolsas agropecuarias. Las retenciones definitivas de las bolsas
agropecuarias, no estarán sujetas a devoluciones, acreditaciones o
compensaciones. También estarán sujetos al pago de los tributos
municipales.
175. Retención Definitiva
Para efectos del art. 268 de la LCT, las transacciones en la Bolsas
Agropecuarias estarán sujetas a retenciones definitivas cuando las
transacciones no excedan los montos anuales por contribuyente de
cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00); en caso de exceder
dicho monto serán retenciones a cuenta; y en ese caso, cuando
dichas retenciones sean mayores que el IR anual serán consideradas
retenciones definitivas. Las alícuotas de retenciones establecidas
en el art. 267 de la LCT, serán las mismas independientemente del
monto transado; así mismo los contribuyentes estarán sujetos a los
tributos municipales.
Artículo 12. Se adiciona un párrafo al final del artículo 186,
el cual se leerá así:
Artículo 186. Trámites.
En el caso de la antinomia existente entre lo establecido en el
numeral 2 del artículo 288 y el artículo 294, ambos de la LCT,
prevalecerá lo dispuesto en este último artículo.
Artículo 13. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta Diario Oficial
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día once de febrero del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
-