Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES A LEY DEL
CEREMONIAL DIPLOMÁTICO
"No. 4. Aprobado el 26 de Abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 91 de 26 de Abril de 1972.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETO:
Artículo 1.- Hacer las siguientes reformas y adiciones a la
Ley del Ceremonial Diplomático de Nicaragua, de 4 de marzo de 1953,
publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 65 del 19 de marzo de
1953.
Artículo 2.- El artículo 25 se leerá así:
Artículo 25. Para esa ceremonia, el Ministro de Relaciones
Exteriores, invitará al Presidente del Congreso Nacional, si éste
se hallare en sesiones, al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, a los
Ex-Presidentes de la República, a los Vice-Presidentes de la
República, a los Ministros de Estado, al Secretario de la
Presidencia, al Secretario Privado, al Secretario de Información y
Prensa, al Ministro del Distrito Nacional, al Vice-Ministro de
Relaciones Exteriores, al Jefe del Estado Mayor de la Guardia
Nacional y a los Jefes de Misión acreditados ante el Gobierno de
Nicaragua y residentes en el país.
Artículo 3.- El artículo 31 se leerá así:
Artículo 31. Dentro de los tres días siguientes a la presentación
de credenciales, el Jefe de Misión visitará al Presidente del
Congreso Nacional, al de la Corte Suprema de Justicia, al del
Tribunal Supremo Electoral, a los Vice-Presidentes de la República,
al Jefe Supremo de la Guardia Nacional y a los Ministros de Estado.
Si el Jefe de Misión así lo solicitare, un funcionamiento de la
Dirección del Ceremonial lo acompañará en esas visitas. Los
funcionarios expresados devolverán la visita por tarjeta dentro de
los tres días siguientes.
Artículo 4.- El artículo 48 se leerá así:
Artículo 48. Cuando el señor Presidente de la República ofreciere
un banquete, los Presidentes del Congreso Nacional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, los
Ex-Presidentes de la República y los Vice-Presidentes de la
República, ocuparán puestos antes que el Ministro de Relaciones
Exteriores y el Decano del Cuerpo Diplomático, ocupará el puesto
inmediato siguiente a éste. Si el Ministro de Relaciones Exteriores
ofreciere el Banquete, ocupará el puesto de honor y los Presidentes
del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal Supremo Electoral y los Ex-Presidentes de la República y
los Vice-Presidentes de la República ocuparán puestos antes que el
Decano del Cuerpo Diplomático. Los miembros del Cuerpo Diplomático
irán después del Decano, intercalados con los miembros del
Gabinete, procurando guardar las equivalencias.
Artículo 5.- El artículo 49 se leerá así:
Artículo 49. Entre los funcionarios civiles y militares de
Nicaragua regirá el siguiente orden de precedencia en las
ceremonias diplomáticas:
Presidente de la República
Presidente del Congreso Nacional
Presidente de la Corte Suprema de Justicia
Presidente del Tribunal Supremo Electoral
Ex-Presidentes de la República
Vice-Presidentes de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de la Gobernación
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministro de Educación Pública
Ministro de Obras Públicas
Ministro de Defensa
Ministro de Salud Pública
Ministro de Economía, Industria y Comercio
Ministro de Agricultura y Ganadería
Ministro del Trabajo
Secretario de la Presidencia
Secretario Privado
Secretario de Información y Prensa
Ministro del Distrito Nacional
Inspector General del Ejército
Jefe del Estado Mayor de la Guardia Nacional
Vice-Ministros de Estado, en el mismo orden de los respectivos
Ministros
Director del Ceremonial Diplomático
Miembros de las Juntas Directivas del Congreso Nacional y de las
Cámaras
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
Jueces del Tribunal Supremo Electoral
Presidentes del Tribunal de Cuentas
Presidentes y Gerentes Generales de Entes Autónomos
Rectores de las Universidades
Senadores y Diputados
Miembros del Estado Mayor de la Guardia Nacional
Miembros de las Juntas Directivas de Entes Autónomos
Altos Funcionarios del Estado
Oficiales de la Guardia Nacional
La precedencia entre los Ex-Presidentes de la República se
regirá:
a) Por la elección a la
Presidencia de la República para un período constitucional
completo.
b) Por el tiempo transcurrido en el ejercicio de esas
funciones.
c) Por antigüedad.
Artículo 6.- El artículo 52 se leerá así:
Artículo 52. La Dirección del Ceremonial Diplomático del Ministerio
de Relaciones Exteriores designará el sitio que ocuparán los altos
dignatarios eclesiásticos y los funcionarios no comprendidos en la
enumeración del artículo 49. También designará el sitio para el
Cuerpo Consular, cuando éste concurra. Procurará asimismo la
colocación en sitio de preferencia de la familia del señor
Presidente y de las Ex-Primeras Damas de la República.
Artículo 7.- Adicionar dos artículos que llevarán los
números 79 y 80 y que se leerán así:
Artículo 79. Mientras se encuentre en funciones la actual Asamblea
Nacional Constituyente, las disposiciones de la presente ley
relativa a los miembros de la Junta Directiva del Congreso Nacional
y de las Cámaras y a los Senadores y Diputados, deberán entenderse
que se refieren a los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional Constituyente y a los Diputados a la Asamblea Nacional
Constituyente, respectivamente.
Artículo 80.- Mientras dure el período de la Junta Nacional de
Gobierno que se instalará el 1 de mayo próximo, siempre que en esta
ley se diga: Presidente de la República, la señora del Presidente
de la República u otro término similar, Familia del señor
Presidente de la República, Vice-Presidentes de la República,
Secretario de la Presidencia, y Secretario Privado, deberá leerse:
"Miembros de la Junta Nacional de Gobierno", "Señoras de los
miembros de la Junta Nacional de Gobierno", "Familia de los
miembros de la Junta Nacional de Gobierno", "Designados a los
miembros de la Junta Nacional de Gobierno", "Secretario de la Junta
Nacional de Gobierno", y "Secretarios Privados de los miembros de
la Junta Nacional de Gobierno", respectivamente.
Artículo 8.- Este decreto entrará en vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de abril de mil novecientos setenta y dos.- A.
SOMOZA. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.- Lorenzo Guerrero.
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