Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMAS TEMPORALES A LA LEY
ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA)
DECRETO NO. 33; Aprobado el 08 de Abril de 1957
Publicado en La Gaceta No. 84 del 09 de Abril de 1957
DECRETO NO. 33
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que no obstante las normales condiciones del clima que permitieron
en general una buena cosecha de algodón en el año agrícola
1956-1957, la crítica situación de los mercados internacionales de
algodón no ha permitido que dicha cosecha sea vendida en el
extranjero a precios convenientes y dentro del tiempo en que
usualmente se han llevado a efecto esas operaciones;
II
Que por las circunstancias expresadas en el considerando que
antecede, numerosos productos de algodón, habilitados por las
instituciones bancarias, han quedado en la imposibilidad de dar
cumplimiento exacta a sus obligaciones por créditos de habilitación
correspondientes al año agrícola 1956-1957 y aún no podrán cancelar
en su totalidad las que correspondan al año 1955-1956, cuyos
vencimientos les fueren prorrogados oportunamente;
III
Que por las mismas causas mencionadas, muchos agricultores que han
obtenido en las instituciones bancarias créditos refaccionarios
mobiliarios destinados a la adquisición de maquinaría agrícola, se
encuentran en las mismas condiciones referidas en el Considerando
anterior;
IV
Que en vista de lo expuesto, las instituciones bancarias del país
deberán recibir del Estado una particular atención mediante medidas
especiales que les permitan continuar financiando las actividades
agrícolas del país en el año laborador 1957-1958, y para cuyo fin
se hace necesario dictar reformas temporales a la Ley Orgánica del
Banco Nacional de Nicaragua y a la Ley General de Instituciones
Bancarias;
POR TANTO:
Y en uso de sus facultades conforme el Arto. 191, numeral 9) Cn. y
el Decreto Legislativo No. 210 de 10 de Octubre de 1956,
DECRETA:
Artículo.1.- El Decreto No. 22 de 10 de Abril de 1956 se
aplicará también en los casos de obligaciones prorrogadas
provenientes de créditos de habilitación para el cultivo del
algodón otorgadas por las instituciones bancarias para el año
agrícola de 1956-1957, además de aquellas obligaciones
correspondientes al año agrícola anterior (1955-1956) cuyos saldos
insolutos fueren prorrogados nuevamente.
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el Arto. 1 del
Decreto Legislativo No. 197 de 3 de Octubre de 1956, regirán además
para las obligaciones en él mencionadas que fueren prorrogadas
durante el año 1957.
Artículo 3.- Se prorroga hasta el 30 de Abril de 1958, el
restablecimiento de los efectos del Arto. 121 de la Ley Orgánica
del Banco Nacional de Nicaragua, a que se refiere el citado Decreto
Legislativo No. 197.
El Consejo Directivo del Departamento de Emisión al hacer uso de
las facultades que se le conceden por el presente artículo, deberá
tomar en cuanta las necesidades de la institución bancaria que
solicite el descuento o redescuento, para los efectos de concederlo
o no.
Artículo 4.- Se suspende por el presente año la prohibición
de conceder prórrogas por más de una sola vez a que se refiere el
Arto. 68 inc. 12) de la Ley General de Instituciones Bancarias,
siempre que se trate de obligaciones instituciones para el cultivo
del algodón o de créditos refaccionarios mobiliarios destinados a
la adquisición de maquinaria agrícola a que se alude en los
artículos anteriores.
Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., ocho de Abril de mil
novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE
DELGADO.
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