Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMAS SOBRE CERTIFICADOS DE
CONTROL DE EMISIONES)
DECRETO EJECUTIVO No. 22-98. Aprobado el 31 Marzo
1998.
Publicado en la Gaceta No. 73, del 22 Abril 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
Artículo 1.- Reformase el inciso s) del Decreto 32-97,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 114 del 18 de Junio de
1997 el que se leerá así:
"Certificado de Control de Emisiones. Documento Oficial, emitido
por la instancia correspondiente o por el fabricante mediante el
cual se da constancia de que el vehículo no excede los límites
permisibles establecidos en el presente Reglamento".
Artículo 2.- Refórmase los artículos 21 y 23 del Decreto
66-97 publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 227 del 27 de
Noviembre de 1997 los que se leerán así:
"Arto. 21.- Los vehículos nuevos o
usados con motor a gasolina que habiendo ingresado al país de
manera permanente, después del 1 de Enero de 1999, no deben emitir
monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 0.5% del
volumen total de los gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades
superiores a 125 ppm (partes por millón), ni bióxido de carbono
(Co2) en cantidades inferiores al 12% del volumen total de los
gases.
Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberá
realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán
sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además
tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del
fabricante del equipo de control de emisiones.
La primera emisión se realizará con el motor funcionando a
temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RRP
(revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el
motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200
y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15
segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras.
Los limites anteriores serán aplicables a todos los motores que se
utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con
combustible gasolina".
Artículo 3.- Los vehículos nuevos o usados con motor a
diesel que habiendo ingresado al país de manera permanente, después
del 1 de Enero de 1999, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas
no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%,
excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diesel
turboalimentados, cuyo limite de emisión no podrá superar el 70% de
opacidad. Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no
deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70% .
Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con
opacámetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración
libre. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores
que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con
combustible diesel.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial".
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los treinta y un
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.-
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO .-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.-
EDUARDO MONTEALEGRE R.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.( NOTA" La
reforma del inciso S) se refiere al artículo 2 del Decreto
32-97").
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