Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 44,
56, 85 Y 96 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD
SOCIAL
Decreto No. 514 de 5 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 73 de 16 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Refórmanse los Artículos 44, 56, 85 y 96 del
Reglamento General de la Ley de Seguridad Social del 11 de febrero
de 1982, publicado en "La Gaceta", No. 49 del 1 de Marzo de 1982,
en los siguientes términos:
El párrafo 2do. del Arto. 44, se leerá así:
"En caso de que el Asegurado no acredite el período de calificación
prescrito, pero ha cotizado como mínimo un tercio de dicho período,
tendrá derecho a una pensión equivalente al salario mínimo general
vigente y en defecto de éste el salario mínimo que pague el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, mas las
asignaciones familiares correspondientes".
El Artículo 56 se leerá así:
"En el caso de que el Asegurado no acredite el período de
Calificación prescrito, pero ha cotizado como mínimo un tercio de
dicho período, tendrá derecho a una pensión equivalente al salario
mínimo general vigente y en su defecto, al salario mínimo que pague
a su personal el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar mas las asignaciones familiares correspondientes".
El párrafo final del No. 1 del Artículo 85 se leerá así:
"El monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo
general vigente y en su defecto el salario mínimo que pague a su
personal el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar
mas las asignaciones familiares correspondientes".
Se le agrega al Artículo 85 el párrafo siguiente:
"Tendrán derecho además a percibir anualmente un pago adicional en
concepto de décimo tercer mes, que se otorgará en los mismos
términos que se reconoce a los trabajadores activos, de conformidad
con la ley respectiva".
Se la agregan al Arto. 96 los párrafos siguientes:
"No obstante, mientras se mantenga un alto grado de inflación en la
economía del país y cada vez que se incrementen oficialmente los
salarios, ya sean en el sector público o privado, todas las
pensiones en curso de pago se revalorizarán por los menos en igual
porcentaje".
En esta situación, para los efectos del otorgamiento de las nuevas
pensiones que conceda el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
y Bienestar, el período objeto del cálculo del salario promedio se
concretará a los salarios cotizados en los últimos doce meses,
reajustándolos de previo mediante la aplicación de los incrementos
salariales aprobados en ese año".
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Abril de
mil novecientos noventa. "Año de la paz y la Reconstrucción".
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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