Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL
DEL INSS
No. 7 Aprobado el 17 Septiembre 1965
Publicado en La Gaceta No. 217 del 25 de Septiembre de 1965.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se aprueba y adopta
como Poder Ejecutivo el Decreto que literalmente dice:
Numero Setenta y Nueve
El consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social en
uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Seguridad
Social.
DECRETA:
Artículo 1.- Se reforman del Reglamento General del
Instituto Nacional de Seguridad Social, sancionado el 24 de Octubre
de 1956 y modificado por Decretos Nos. 18, 42, y 50 del Poder
Ejecutivo, de fecha 22 de Abril de 1959, 8 de Marzo y 7 de
Noviembre de 1961 respectivamente, las disposiciones que se
mencionan en los siguientes artículos:
Artículo 2.- El Artículo 21 se leerá así:
Artículo 21.- Los patronos están obligados a efectuar la
inscripción de sus trabajadores, incluyendo los
aprendices.
La Inscripción de los trabajadores se hará por medio de cédulas que
el Instituto entregará a los patronos. La cédula de inscripción del
asegurado contendrá los datos personales y de trabajo que el
Instituto estime necesarios.
Artículo 3. - El artículo 31 se leerá así:
Artículo 31.- El pago de las cotizaciones se hará mensualmente
con base en la categoría promedio semanal, según la tabla indicada
en el Arto. 37 de este Reglamento y se tendrán en cuenta las
siguientes normas:
a) En caso de remuneración mensual, el pago de las cotizaciones
será equivalente a tantas semanales de la categoría que le
corresponde conforme el Arto. 37 como sábados tenga el mes
calendario respectivo, cualquiera que sea la modalidad del pago,
según lo establecido en el Arto. 29, siempre que se trate de
períodos trabajados completos o de más de 28 días.
b) En caso de remuneración semanal, catorcenal o de períodos
mensuales incompletos, el calculo de las cotizaciones se efectuará
sobre la categoría promedio que resulte de distribuir el monto
total devengado entre el número de semanas trabajadas. Para este
efecto todo período incompleto semanal, debe considerarse también
como semana trabajada.
c) Las vacaciones pagadas cuando cese la relación de trabajo se
acumularán a lo devengado en él ultimo período trabajado.
Artículo 4. - El Artículo 34 se leerá así:
Artículo 34.- Las cotizaciones sobre los sueldos o salarios para
la cobertura de los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
vejez, y muerte del régimen obligatorio, serán las siguientes: 3%
el asegurado, 6% al patrono y 3% el Estado.
Los patrono pagarán además, la cotización adicional del 1.5% sobre
los sueldos y salarios de los asegurados para la cobertura de los
riesgos profesionales.
Artículo 5.- El Artículo 36 se leerá así:
Artículo 36.- Para efectos de la Ley Orgánica y del presente
Reglamento, los sueldos o salarios se consideran clasificados por
categorías, según la siguiente tabla:
Ver tabla en pagina 3164 en La Gaceta No. 271.
En ningún caso el salario de cotización podrá ser inferior al
salario mínimo legal del trabajador: las categorías que estén por
debajo del salario mínimo solo podrán ser usados para los períodos
semanales incompletos de trabajo. En estos casos el salario diario
declarado deberá ser, por lo menos el salario mínimo.
Cuando el trabajador reciba como parte de su salario, habitación o
ambas, el salario se incurrirá en la categoría inmediatamente
superior a la que le corresponda al salario en dinero percibido por
el trabajador.
Artículo 6.- El Artículo37 se leerá así:
Artículo 37.- Las cotizaciones de asegurados y patronos se
pagarán por períodos semanales según sea la categoría del sueldo o
salario en conformidad con la siguiente tabla:
Ver tabla en la pagina 3164 en La Gaceta No. 271.
La cuota para la rama de enfermedad maternidad de los pensionados
de invalidez y vejez se calculará sobre el monto de las respectivas
pensiones, sin considerar las asignaciones familiares y será del 5%
a cargo del pensionado, deducible de la pensión mensual, más 1.5 %
a cargo del Estado.
Artículo 7.- El Artículo 38 se leerá así:
Artículo 38.- Se adopta para la recaudación de las
contribuciones de patronos y trabajadores el sistema de facturación
previa y planillas pre- elaboradas.
El Estado en su calidad de tal, entrará mensualmente el aporte que
le corresponda para lo cual el Instituto le presentará la
respectiva liquidación.
Artículo 8.-Se suprime el Artículo 39.
Artículo 9.- El Artículo 40 se leerá así:
Artículo 40.- Las cotizaciones de los aprendices y de las
personas retribuidas únicamente en especie, serán de cargo
exclusivo de los patronos y por un monto equivalente a la segunda
categoría.
Artículo 10.-Se suprime el Artículo 41.
Artículo 11.- El Artículo 43 se leerá así:
Artículo 43.- Cuando un asegurado preste servicio
simultáneamente a varios patronos, cada patrono entrará
separadamente la cotización que corresponda al sueldo o salario
pagado. En este caso para el de los beneficios en dinero, se
acumularán los valores que figuren en la cuenta individual del
asegurado, correspondientes a los mismos períodos de
cotización.
Cuando el total de cotizaciones exceda de la 14. Categoría, las
prestaciones en dinero se otorgarán con base en dicha categoría, y
el trabajador podrá reclamar lo que hubiere pagado en exceso de tal
límite. Se devolverá al Estado la Cuota Estatal cobrada en exceso
la que será igual a la suma de vuelta al trabajador.
Artículo 12.- El Artículo 44 se leerá así:
Artículo 44.- Los patronos deberán descontar de los sueldos o
salarios las cotizaciones de sus trabajadores y enterar
mensualmente al Instituto el importe de éstas, y el de la
cotización patronal, dentro de los plazos que señale el
Instituto.
Artículo 13.- El Artículo 45 se leerá así:
Artículo 45.- El pago de las cotizaciones se efectuarán se
efectuará en las oficinas que designa el Instituto para ese
efecto.
Artículo 14.- El Artículo 46 se leerá así:
Artículo 46.- El pago de las cotizaciones atrasadas se hará
acompañado una nómina en que se especifique los datos que permitan
acreditar a los asegurados los
Artículo 15.- Se suprime los Artículos 48,49,50,51,52,53
correspondientes al Capitulo lll del Titulo ll
De las libretas de cotización.
Artículo 16.- El Artículo 61 se leerá así:
Artículo 61.- Las prestaciones en especie se otorgarán cuando se
acrediten cuatro cotizaciones dentro de las trece semanas o doce
dentro de las 26 semanas anteriores, a la fecha de solicitud de la
presentación. Las semanas subsidiadas se considerarán como
cotizadas.
Artículo 17.- El Artículo 66 se leerá así:
Artículo 66.- El subsidio se otorgará solamente cuando la
enfermedad produzca incapacidad comprobada para el trabajo por un
tiempo de más de tres días y se pagará excluyendo los primeros tres
días de incapacidad.
En las enfermedades que requieran hospitalización inmediata por
intervención quirúrgica o accidente, el subsidio se pagará a partir
del día siguiente al del comienzo al del comienzo de la
hospitalización. Cuando la hospitalización ocurra antes del
comienzo de la jornada del trabajador, el subsidio se pagará desde
el día de la hospitalización.
Para los asegurados cesantes el subsidio se otorgará solamente
cuando la enfermedad produzca incapacidad comprobada para el
trabajo por un tiempo de más de 15 días se pagará incluyendo los
primeros 15 días de incapacidad.
Artículo 18.-El Artículo 86 se leerá así:
Artículo 86.- La cónyuge o concubina reconocida del asegurado
tendrá derecho a las prestaciones de maternidad establecidas en los
incisos a), b), c), d), f), g) y h) del artículo 71 y las indicadas
en los Artículos 78 y 79 del presente Reglamento, cuando el
asegurado acredite dieciséis cotizaciones semanales dentro de las
últimas treinta y nueve semanas completas que procedan a la
presunta fecha del parto. Sin embargo, la asistencia médica
pre-natal se suministrará al cónyuge o concubina reconocida del
asegurado en cualquier si este reúne los requisitos prescritos en
el artículo 61 de este Reglamento.
Artículo 19.-El Artículo 87 se leerá así:
Artículo 87.- La atención medico pediátrico se concederá durante
los primeros 2 años de vida del niño.
Artículo 20.- El Artículo 90 se leerá así:
Artículo 90.- Para la liquidación del subsidio el asegurado
deberá presentar su tarjeta de identificación, tarjeta de
comprobación de derechos del titular del derecho.
Artículo 21.- El Artículo 91 se leerá así:
Artículo 91.- La cónyuge beberá exhibir para el suministro de
las prestaciones a que tengan derecho su tarjeta de identificación
de beneficiaria y la tarjeta de comprobación de derechos del
titular del derecho.
Artículo 22.- El Artículo 98 se leerá así:
Artículo 98.- La remuneración base mensual de un asegurado será
igual a un promedio mensual de la categoría en que esté incluida la
cifra que resulte de dividir entre 150 últimas semanas cotizadas y
multiplicar el cociente por 41/3. Las semanas subsidiadas se
considerarán como cotizadas para los efectos del cálculo.
Artículo 23.- El Artículo 110 se leerá así:
Artículo 110.- La pensión de invalidez se convertirá, al cumplir
el pensionado 60 años de edad, en pensión de vejez, si el
pensionado tuviera derecho a ella. En caso contrario, continuará
vigente la pensión de invalidez.
Si al cumplir 60 años el asegurado en goce de una pensión de
invalidez parcial no tuviere derecho a pensión de vejez, se le
pagará, se le pagará desde ese momento pensión de invalidez total
siempre que no realice labores remuneradas afectas al régimen
obligatorio del seguro social.
Artículo 24.- El Artículo 111 se leerá así:
Artículo 111.- Tendrá derecho a una pensión de vejez el
asegurado que acredite 750 cotizaciones semanales y haber cumplido
60 años de edad.
Sin embargo, asegurado que al ingresar por primera vez al servicio
de un patrono sujeto a la obligación de inscribir a sus
trabajadores en el Seguro Social, tuviere más de 45 años de edad,
deberá de acreditar a lo menos haber cotizado la mitad del tiempo
calendario comprendido entre la fecha de su ingreso y la fecha del
cumplimiento de la edad de los 60 años o de la ultima semana
cotizada con posterioridad al cumplimiento de esa edad, con un
mínimo absoluto de 250 cotizaciones semanales.
Artículo 25.- El Artículo 112 se leerá así:
Artículo 112.- El Asegurado que haya cumplido 60 años de edad y
que continúe trabajando deberá mantenerse dentro del régimen
obligatorio hasta los 65 años como máximo. En este caso, La pensión
se calculará teniendo en cuenta todos los períodos de cotización
efectuadas antes y después de los 60 años.
Artículo 26.- El Artículo 114 se leerá así:
Artículo 114.- Para el cálculo de la pensión de vejez, la
remuneración base mensual de un asegurado, será el promedio mensual
de la categoría en que esté incluida la cifra que resulte de
dividir entre 250 ultimas semanas cotizadas y multiplicar el
cociente por 41/3. Las semanas subsidiadas se considerarán como
cotizadas para los efectos del calculo.
Artículo 27.- El Artículo 115 se leerá así:
Artículo 115.- Si el asegurado con posterioridad a la fecha de
cumplimiento de los requisitos continuare cotizando en una
categoría inferior que le disminuyere la remuneración base mensual,
se retrotraerá la fecha del cálculo de la remuneración base a la
del cumplimiento de los requisitos.
Artículo 28.- El Artículo 120 se leerá así:
Artículo 120.- Para ayudar a los gastos que origine la muerte
del asegurado, sea accidente o pensionado, el Instituto dará como
subsidio el servicio funeral adecuado.
En casos especiales, certificado por el mismo Instituto, se dará en
ves del servicio funeral un subsidio que se regulará de acuerdo con
el promedio obtenido y será de C$ 600.00 si el promedio obtenido se
encontrare de las seis primeras categorías Vll, Vlll y lX; C$
1,500.00 si se encontrare dentro de las categorías X, lX Y Xll y de
C$ 2.000.00 si se encontrare en las restantes categorías.
El subsidio para los asegurados pensionados de invalidez y vejez
será el que corresponda a la categoría de remuneración que sirvió
de base para determinar la rentar.
Artículo 29.- El Artículo 122 se leerá así:
Artículo 122.- Para el otorgamiento del servicio funeral, los
interesados deben presentar el certificado de defunción y la
Tarjeta de Comprobación de Derechos, correspondiente.
Artículo 30.- El Artículo 124 se leerá así:
Artículo 124.- La viuda de un asegurado fallecido tendrá derecho
apercibir una pensión equivalente al 50% de la que percibía el
causante o de la que éste percibirá por invalidez total si hubiere
cumplido con el requisito de cotización para tener derecho a ella,
sin comprender la asignación familiar prevista por el presente
reglamento.
La pensión será vitalicia si al fallecer el causante la viuda
hubiere cumplido 45 años, con hijos menores pensionados a su cargo,
la pensión de viudez durará hasta que se extingan todas las
pensiones de orfandad. En todo caso la duración mínima de la
pensión de viudez será de 2 años.
Para las viudas menores de 45 años, sin hijos menores pensionados a
su cargo, la pensión de viudez tendrá una duración de 2 años.
Artículo 31.- El Artículo 132 se leerá así:
Artículo 132.- El Asegurado o beneficiario que se crea con
derecho a cualquiera de las prestaciones prescritas para los
riesgos de invalidez, vejez y muerte, empleará para solicitarla el
formulario que le proporcionará el Instituto y presentará, además,
la siguiente documentación.
A) En caso de pensión de invalidez:
1) Las certificaciones de las partidas de nacimiento o de bautismo
y matrimonio del asegurado y de nacimiento de los hijos menores de
14 años;
2) La tarjeta de identificación del asegurado; y
3) Un certificado policial o de tres vecinos asegurados que
acrediten la supervivencia de la cónyuge e hijos.
B) En caso de pensión de vejez:
Los documentos indicados en la letra A) de este documento de este
artículo.
A falta de las partidas de nacimiento o bautismo se fijará la edad
fisiológica por un facultativo de la división medica.
C) En caso de pensión de supervivencia:
1) La certificación de la partida de defunción del causante;
2) La certificación de la partida de nacimiento o matrimonio, según
el caso, que justifique el derecho;
3) La presentación de la tarjeta de beneficiaria de la cónyuge o
concubina reconocida; y
4) El testamento o copia certificada de la declaratoria de
herederos del causante. A falta de testamento o declaratoria de
herederos, se publicará el pedimento en un periódico de la capital
durante dos veces, con un intervalo de 5 días entre una y otra
publicación.
En todos los casos, la dependencia económica de concubina y de los
hijos reconocidos se probará por el Servicio Social del
Instituto.
Artículo 32.- El Artículo 138 se leerá así:
Artículo 138.- Son enfermedades profesionales indemnizables las
que figuran conjuntamente con las ocupaciones en que estas puedan
ser contraídas en las siguientes listas no limitativas.
LISTA DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Enfermedades Profesionales
1. Neumoconiosis causados por polvos minerales esclerógenos
(silicosis, antracosilicosis, asbestosis) y silicosis, tuberculosis
siempre que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad
o muerte
2. Enfermedades causadas por el berilio (glusinio) o sus compuestos
tóxicos. Id
3 Enfermedades causadas por el fósforo o sus compuestos tóxicos.
Id
4. Enfermedades causadas por el cromo o sus compuestos tóxicos.
Id
5. Enfermedades causadas por el manganeso o sus compuestos tóxicos.
Id
6. Enfermedades causadas por el arsénico o sus compuestos tóxicos.
Id
7. Enfermedades causadas por el mercurio o sus compuestos tóxicos.
Id
8. Enfermedades causadas por el plomo o sus compuestos tóxicos.
Id
9. Enfermedades causadas por el sulfuro de carbono. Id
10 Enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los
hidrocarburos de la serie grasa. Id
11. Enfermedades causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos.
Id
12. Enfermedades causadas por los derivados nitrados y amínicos
tóxicos o de sus homólogos. Id
13. Enfermedades causadas por las radiaciones ionizantes.
14. Epiteliomas primitivos de la piel causados por el alquitrán,
brea, betún, aceites minerales, antraceno o los compuestos,
productos o residuos de esas substancias.
15 Infección carbuncosa,
Todos los trabajos que expongan a la acción de radiaciones
ionizantes.
Todos los trabajos que expongan a los riesgos considerados.
Trabajos que implique contacto con animales carbuncosos.
Manipulación de despojos de animales infectados.
Artículos 33.- El Artículo 155 se leerá así:
Artículo 155.- La remuneración base mensual de un asegurado,
será el promedio mensual de la categoría en que este incluida la
cifra que resulte de dividir entre 150, la suma de los promedios
semanales indicados en el artículo 36 de este Reglamento que
correspondan a las 150 semanas cotizadas y multiplicar el cociente
por 41/3.
Las semanas subsidiadas considerarán como cotizadas para los
efectos del cálculo. Si el asegurado no tuviere dichas 150
cotizaciones, la remuneración base mensual se determinará
dividiendo la suma de las remuneraciones que tuviere,
correspondientes a los conceptos anteriormente indicados entre el
número de semana a que corresponda dichas cotizaciones y subsidios
y multiplicando el cociente 41/3, falta de cotizaciones la
remuneración base se calculará de acuerdo con la categoría en que
esté comprendido el sueldo o salario contractual del asegurado o en
sus defecto, el salario que gana en la misma empresa un trabajador
de la misma calificación.
Artículo 34.- El artículo 156 se leerá así:
Artículo 156.- En caso de incapacidad permanente rotal, la
pensión será igual a; 60% de la remuneración base
mensual.
En caso d incapacidad permanente parcial, el monto de la pensión
será igual al monto de total multiplicación por el grado de
incapacidad que fije la Comisión de Invalidez de acuerdo con la
tabla de valuaciones que contiene el Artículo 98 (reformado) del
código del Trabajo.
En caso de incapacidades permanentes parciales no clasificadas en
dicha tabla, la Comisión de Invalidez queda facultada para fijar el
grado incapacidad por analogía.
En caso de Incapacidad permanente parcial cuya valuación esté entre
10 y el 20% la victima será indemnizada con una suma equivalente a
tres anulidades de la pensión que correspondería percibir si la
incapacidad alcanzara al 20%.
En caso de la Incapacidad parcial permanente cuya valuación esté
entre el 5 y el 9% , la victima será indemnizada con una suma
equivalente a tres anulidades de la pensión que le correspondería
percibir si la incapacidad alcanzara el 9%.
Las incapacidades inferiores al 5% no serán indemnizadas.
Artículo 35.-El Artículo 173 se leerá así:
Artículo 173.- Las planillas se conservarán en los lugares de
trabajo y estarán a disposición de los Inspectores y Visitadores
del Instituto.
Artículo 36.- El Artículo 176 se leerá así:
Artículo 176.- Los inspectores y Visitadores del Instituto
Nacional de Seguridad Social están facultados para verificar el
cumplimiento de las obligaciones que incumben a patronos y
trabajadores, prescritas por la Ley Orgánica y por este Reglamento.
Para este efecto, podrán examinar los libros de contabilidad,
planillas de pago de sueldos y salarios, contactos de trabajo,
declaraciones de impuestos sobre la renta y de capital y de más
documentos que fueran estrictamente necesarios para la comprobación
de todos los datos relacionados con el Seguro Social.
Artículo 37.- El Artículo 196 transitorio se leerá
así:
Artículo 196.- Durante los primeros 6 años, los trabajadores que
estuvieren comprendidos en el campo de aplicación del Seguro Social
al entrar en vigor la rama de invalidez, vejez y muerte, en la
correspondiente zona geográfica, para tener derecho a pensión de
invalidez deberán acreditar a lo menos haber cotizado la mitad del
tiempo calendario comprendido entre la fecha de entrada en vigor
del Seguro y la fecha inicial de la pensión, con un mínimo absoluto
50 cotizaciones semanales.
Cuando se tuvieren acreditadas menos de 150 cotizaciones semanales,
la remuneración base mensual del asegurado para cálculo de la
pensión será el promedio mensual de la categoría en que esté
incluida la cifra que resulte de dividir entre el número de
cotizaciones semanales acreditadas la suma de los promedios
semanales indicados en el Artículo 36 de este Reglamento que
correspondan a todas las semanas cotizadas y multiplicar el
cociente por 41/3.
Artículo 38.- Se suprime el Artículo 201,
Artículo 39.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, a los dos días del mes de Septiembre de mil
novecientos sesenta y cinco.
LUIS A SOMOZA D, Presidente; LUIS ZÚÑIGA OSORIO,
ALFONSO BONICHE V., CONSTANTINO MENDIETA RODRÍGUEZ,
ROBERTO LACAYO FIALLOS FRANCISCO BOZA GUTIERREZ, LUIS PEREZ
ESTRADA, JUSTO ADOLFO ORDEÑANA, ENRIQUE BELLI CORTES, J. A TIJERINO
MEDRANO, RAFAEL ALVARADO SARRIÁ, ALEJANDRO DIPP MUÑOZ, ROBERTO
ROSALES MERCADO, Secretario
Artículo 2.- Publíquese en La Gaceta Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
diecisiete de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
RENE SCHICK, Presidente de la Republica. ALFONSO BONICHE
V., Ministro de Salubridad Pública.
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