Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE COOPERATIVAS
DECRETO No. 01-2006, Aprobado el 02 de Enero del 2006
Publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de Enero del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE
COOPERATIVAS
Arto 1.- Se reforma el Reglamento de la Ley No. 499, Ley
General de Cooperativas de la siguiente manera:
El Arto 89 el que se leerá así:
Artículo 89.- Para ser miembro de una Asociación Cooperativa será
necesario ser mayor de edad, sin distinción de raza, nacionalidad,
religión, ideas políticas o sexo; gozar de buena reputación y
reunir los requisitos que señale la ley y los estatutos.
En las Cooperativas Juveniles los aspirantes o solicitantes deberán
ser mayores de dieciséis años y requerirán el permiso de sus padres
o tutor.
Para ser miembros de las Asociaciones Cooperativas escolares y
juveniles deberán cumplirse con los requisitos del reglamento
especial que apruebe el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
El Arto 108 el que se leerá así:
Artículo 108.- Las aportaciones totalmente pagadas cuyos
propietarios han perdido la calidad de asociado, deberá ser
restituido el valor del aporte con sus intereses y excedentes en un
término de noventa días, en caso contrario podrá el propietario
pedirlo Judicialmente.
El Arto 115 el que se leerá así:
Artículo 113.- Si por falta de quórum no se hubiera celebrado la
Asamblea General, esta podrá celebrarse con los asistentes en
segunda convocatoria, lo cual será de acatamiento obligatorio y
deberá celebrarse cumpliendo los mismos requisitos de la primera
convocatoria. Si una hora después de señalada para comenzar la
sesión de Asamblea sea Ordinaria o Extraordinaria no se
constituyera el quórum legal, la Asamblea podrá celebrarse estando
presentes por lo menos el 40% de los socios, siempre que dicha
proporción no sea menor al mínimo legal que permite la Ley para
constituirse a cada tipo de Cooperativa.
EI quórum requerido para la realización de la Asamblea General
Ordinaria será del 50% más uno de sus socios y la Extraordinaria
será del 60%.
Se adiciona un nuevo inciso g) al artículo 124 el que se leerá
así:
Inciso g) Haber recibido la capacitación que ordena la Ley y tener
experiencia en cooperativismo.
El Arto 135 el que se leerá así:
Artículo 135.- Podrán constituirse Federaciones Nacionales y
Confederaciones de cada tipo de Cooperativas estableciendo
Delegaciones Departamentales y cumpliendo con los objetivos del
artículo 103 de la Ley General de Cooperativas.
El Arto 152 el que se leerá así:
Artículo 152.- Para el fiel cumplimiento del arto 130 de la Ley, se
procederá de la siguiente forma:
a) Las Cooperativas de base de cada región que estuvieren afiliadas
a Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones, no
participarán del proceso de conformación del CONACOOP, por estar ya
representadas en las Asociaciones Cooperativas de Grado Superior,
las que tendrán sus delegados representantes.
b) Las que no estén afiliadas nombrarán un delegado que la
represente, el que participará en la Asamblea Regional conformada
por los delegados de Cooperativas de todos los tipos, en ella se
elegirá a cinco miembros de la Región que formarán parte del
Consejo Nacional de Cooperativas.
c) Las Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones, no
participarán en las Asambleas Regionales, y tendrán tres delegados
representantes cada una, estos formarán parte del Consejo Nacional
de Cooperativas conjuntamente con los señalados en el inciso b) de
este artículo.
d) La DIGECOOP garantizará la invitación, conformación, y
celebración de las Asambleas Regionales ya citadas en el inciso b),
así como el levantamiento del acta correspondiente, de igual forma
del levantamiento del acta de CONFORMACIÓN DEL CONACOOP.
e) La DIGECOOP convocará por tres días consecutivos en un diario de
circulación nacional, a las Cooperativas de base y las de grado
superior, para la celebración de las Asambleas Regionales a las
primeras, y a ambas para la Posterior Conformación del CONACOOP,
para lo que podrá auxiliarse de cualquier otro medio de
comunicación si así lo considerase.
f) Las Asociaciones Cooperativas de base, como las de grado
superior para tener derecho a participar con su o sus delegado (s)
en la Conformación del CONACOOP, deberán en un término de diez días
contados a partir de la publicación de la convocatoria cumplir con
los siguientes requisitos:
1) Estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones de
conformidad con el artículo 108 de la Ley General de Cooperativas;
para la verificación de ello la DIGECOOP emitirá la debida
constancia de actualización a favor de la Asociación Cooperativa
solicitante, la que acreditará a la Asociación Cooperativa y su
delegado para asistir y tener derecho a elegir y ser electo en la
Asamblea Regional, y los electos acreditarse en la Conformación del
CONACOOP. La acreditación de los delegados deberá ser acompañada
con el nombramiento en que su Asociación Cooperativa lo autoriza
para tal acto, estos dos documentos garantizarán su representación,
participación y voto en el CONACOOP.
Las Asociaciones Cooperativas de grado superior quedan sujetas al
mismo procedimiento, y sus delegados representantes deberán
acreditar tanto a su representada como a ellos mismos con la
Constancia y con el nombramiento para garantizar su representación,
participación y voto en el CONACOOP.
2) Tanto las cooperativas de base como las de grado superior
deberán haber cumplido con los procedimientos exigidos por la ley
para su conformación y constitución.
g) En la Junta Directiva del CONACOOP no podrá haber más de dos
miembros de cooperativas del mismo tipo.
El Arto 164 el que se leerá así:
Artículo 164.- Como una de las condiciones del Cooperativismo es la
neutralidad política y religiosa, queda prohibido a las
Cooperativas denominarse con nombres de partidos políticos y
religiosos. Ninguna cooperativa podrá usar una denominación que por
igual o semejante pueda prestarse a confusión con la de cualquier
otra registrada con anterioridad.
El Arto 166 el que se leerá así:
Artículo 166.- En ejercicio de sus facultades y atribuciones, la
Autoridad de Aplicación podrá imponer mediante resolución motivada
a las Cooperativas infractoras, las siguientes multas y
sanciones:
a) Multas entre (C$ 500.00 y C$ 5,000.00) quinientos córdobas y
cinco mil córdobas a las personas o entidades infractoras.
b) Conminar a las mismas con multas sucesivas del mismo valor
anterior, para que se corrijan o subsanen en tiempo prudencial las
situaciones irregulares de gravedad.
c) Suspender temporalmente o clausurar el desarrollo de un servicio
o actividad específica prestado por esa Asociación
Cooperativa.
d) Ordenar su Disolución y Liquidación, y la posterior cancelación
en el registro de la Asociación Cooperativa infractora.
Arto 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dos de enero
del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de
la República de Nicaragua. - Virgilio Gurdián Castellón,
Ministro del Trabajo.
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