Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA
COMISIÓN DE CONTROL)
Aprobado el 6 de Marzo de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 52 del 8 de Marzo de 1937.
LA COMISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES DE CAMBIO,
de conformidad con el Art. 6º del Decreto Ejecutivo de 15 de
Octubre de 1936,
CONSIDERANDO:
Que es de necesidad reformar algunas disposiciones del Reglamento
de 23 de Diciembre de 1936,
RESUELVE:
Artículo 1.-Los incisos d), h) e i) del Art. I, del citado
Reglamento se leerán así:
d)- Los productos o mercaderías enviados en consignación, deben ser
realizados dentro del término de cuarenta y cinco días a contar de
la fecha de embarque en puerto nicaragüense. Si dentro de ese plazo
no hubieren sido realizados los artículo objeto de la consignación,
serán éstos puestos a la orden del Banco Nacional de Nicaragua
Incorporado, para que el se encargue de la venta aplicado el
producto de la madera que se dirá adelante. Del plazo para la
negociación y de la sanción expresada se dará instrucciones al
consignatario en la misma carta irrevocable que expida el
exportador a favor del Banco.
h)- Las divisas extranjeras acreditadas a los exportadores de
artículos nacionales, deberán ser negociadas para los fines de
importación indicados, a más tardar dentro de treinta días contados
de la fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado
hubiere acreditado las divisas en la cuenta del exportador. Pasado
ese plazo, sin que el exportador haya negociado las divisas, el
Banco Nacional de Nicaragua Incorporado las convertirá a Córdobas
al tipo oficial de 110% de Córdoba a Dólar, cancelando la cuenta en
moneda extranjera y abriendo otra al exportador la moneda local por
la suma que resulte de la conversión. Las divisas adquiridas por el
Banco de esta manera serán aplicadas a atender las necesidades del
Gobierno y las demás de que trata el Art. 1 letra b) del Decreto de
15 de Octubre de 1936;
i)- Las respectivas cosechas de café y algodón deben ser exportadas
a más tardar el 31 de Mayo de cada año. Pasado ese plazo, los
poseedores de esos productos ya no podrán exportarlos quedando
obligados a negociarlos con el Banco Nacional de Nicaragua
Incorporado, recibiendo en Córdobas al tipo del 110% el precio de
plaza en dólares en la fecha de la negociación;
Artículo 2.- Toda exportación de café, con excepción del
café maragogype, sólo podrá ser autorizada, cuando el producto haya
sido vendido en firme antes del embarque respectivo.
Artículo 3.- La presente resolución comenzará a regir desde
su publicación en La Gaceta.
Managua, seis de Marzo de mil novecientos treinta y siete.-JOSÉ
BENITO RAMÍREZ.- VICENTE VITA.- IRVING A. LINDBERG.- JOAQ. SÁNCHEZ
J.- SECRETARIO.
-