Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMAS AL REGLAMENTO DE
CONTABILIDAD CONSULAR)
No. 16-CF. Aprobado el 27 de Abril de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 95 del 10 de Mayo de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le concede el Arto. 111 Inc. 2 de la
Constitución y Arto. 34 de la Ley Consular de 26 de Octubre de
1904,
DECRETA:
Artículo 1.- Deróganse los artículos 7, 8, 9, 10, 36 párrafo
4o. y 45 del Reglamento de Contabilidad Consular de 16 de Abril de
1929.
Artículo 2.- Los artículos 6 y 11 del Reglamento citado se
leerán así:
Arto. 6- Los derechos consulares por legalización de facturas
deberán ser pagados en timbres fiscales consulares precisamente en
el lugar en donde las facturas fueren legalizadas. Mientras existan
en circulación timbres consulares clase "A" y clase
"B" establecidos por el Arto. 10 del Reglamento de
Contabilidad Consular de 16 de Abril de 1929, se usarán ambas
clases indistintamente como comprobantes de cobro por legalización
de facturas y demás actos oficiales consulares. Arto. 11 - Los
Cónsules deberán hacer constar, en todo caso, al pie de los
documentos que autoricen el valor en dólares del derecho causado
por su intervención en tales documentos.
Artículo 3.- El Recaudador General de Aduanas de la
República enviará mensualmente al Ministerio de Hacienda y al de
Relaciones Exteriores, un cuadro demostrativo, con designación de
número de la factura, Consulado legalizador y valor por derechos
cobrados, de todas aquellas facturas consulares que durante el mes
hayan sido presentadas a aquella oficina.
Artículo 4.- El artículo 39 del mismo Reglamento se leerá
así: Arto. 39- El Fondo de Socorro a que se refiere el artículo 26
de la Ley Consular, se formará del 5% del total de los derechos que
percibieren los Cónsules; de multas impuestas a los Cónsules por
cualquier motivo, y de cualquier otra suma que la Ley o Reglamento
destinaren a este objeto.
Los Bancos o Agencias Fiscales encargados de recaudar los derechos
consulares en el exterior, o los Bancos o cualquier otra oficina en
cuyo poder se reconcentraren estos fondos, apartarán lo que
corresponde al Fondo de Socorro, y lo remitirán al Banco Nacional
de Nicaragua Inc. oficina de Managua, a la orden del Ministerio de
Relaciones Exteriores, debiendo dar aviso de cada remesa al
Ministerio de Hacienda.
Con estos fondos el Banco Nacional de Nicaragua abrirá una cuenta
denominada "Ministerio de Relaciones Exteriores. Fondo Consular de
Socorro.
Este Ministerio podrá disponer de dichos fondos con sujeción
estricta a los fines de su creación, mediante acuerdos debidamente
requisitados. El Ministerio llevará una contabilidad aparte de
estos fondos; y cada mes pasará al Ministerio de Hacienda y al
Tribunal de Cuentas un detalle de la inversión de estos
fondos.
El Banco Nacional de Nicaragua Inc., pasará asimismo, cada mes, un
estado de cuentas de este fondo al Ministerio de Relaciones
Exteriores, al de Hacienda y al Tribunal Supremo de Cuantas.
Artículo 5.- Este decreto principiará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D. N., 27 de Abril de
1937.- A. SOMOZA.- EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIOR.- M.
CORDERO REYES.
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