Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL REGLAMENTO DE
ASOCIACIONES SINDICALES
DECRETO No. 1260, Aprobado el 31 de Mayo de 1983
Publicado en La Gaceta No.132 del 09 de Junio de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que en el proceso revolucionario que vive Nicaragua, la fuerza de
trabajo organizada cumple una función cardinal ya que las grandes
mayorías de laborantes del campo y de la ciudad constituyen la base
social del proceso de cambios, razón por la cual se hace necesario
adecuar la legislación respectiva a las nuevas condiciones de
carácter político, económico y social imperantes en el país.
II
Que el movimiento sindical de los trabajadores, através de sus
luchas ha logrado la madurez necesaria para dirigir por sí mismo
sus destinos.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Las siguientes
Reformas al Reglamento de Asociaciones
SindicalesArtículo 1.- Se adiciona un párrafo al numeral 4, después de
la letra "c" del Arto. 5 el cual se leerá así:
d) "Nacionales (De Rama Productiva). Los formados por la fusión de
tres o más sindicatos de una misma industria o actividad laboral
localizados en tres o más departamentos de la República".
Artículo 2.- Se reforma el Arto. 10 el cual se leerá
así:
"Arto 10.- Presencia de Jueces del Trabajo y otros Funcionarios.
Los interesados en la Constitución de un Sindicato, podrán reunirse
sin la presencia de ninguna Autoridad Pública; sin embargo, si así
lo pidiere, por escrito o verbalmente, cuando menos diez miembros
fundadores, en el acto constitutivo podrá estar presente un Juez
del Trabajo, un Inspector del Trabajo o un Funcionario del
Departamento de Asociaciones Sindicales, quien dará fe de la
identidad de los fundadores, de la autenticidad de firma y de la
exactitud de lo relatado, haciendo constar todo esto al pie del
Acta con su firma y sello;
El representante nombrado de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 7 del Arto 9 de este Reglamento devolverá uno de los
ejemplares del Acta a los fundadores y entregará otra copia al
Departamento de Asociaciones Sindicales, o en su caso, al Inspector
Departamental quien lo hará llegar lo más pronto posible al
Responsable del Departamento de Asociaciones Sindicales".
Artículo 3.- Se derogan los Artos. 20, 24, 39, 40 y
41.
Artículo 4.- Se reforma el Arto 23 el cual se leerá
así:
"Arto 23.- Retiro de Miembros: Deja de ser miembro de un
Sindicato:
1) El que se retira voluntariamente.
2) El que fuere expulsado del Sindicato; y
3) El que incurra en alguna de las causales estipuladas al efecto
en los Estatutos".
Artículo 5.- Se reforma el Arto 31, el cual se leerá
así:
"Arto 31.- Delegado. Si así lo pidiere, cuando menos, la tercera
parte de los miembros del sindicato, el Inspector del Trabajo o el
Inspector Sindical en su caso podrán asistir a la sesión de la
Asamblea General, con el único objeto de vigilar que el quórum se
constituya y la resolución se obtenga en la forma que la Ley y los
Estatutos exijan".
Artículo 6.- Se reforma el Arto 35, el cual se leerá,
así:
"Arto 35.- Los miembros de la Junta Directiva deben ser
nicaragüenses mayores de 18 años, y saber leer y escribir. Serán
electos para períodos no mayores de un año y podrán ser
reelectos".
Artículo 7.- Se reforma el inciso 2 del Arto 36, el cual se
leerá así:
"Arto 36:
a) A manejar y conservar cuidadosamente todos los libros y
documentos a que se hacen referencia y a mostrarlos a las
Autoridades del Ministerio del Trabajo a solicitud de cualquiera de
sus miembros".
Artículo 8.- Se derogan los incisos 3 y 4 del Arto 36.
Artículo 9.- Se reforma el inciso 9 del Arto 36, el cual se
leerá así:
"Arto 36:
g) A entregar al terminar el respectivo período o antes si por
cualquier causa concluyeren sus funciones, a la Directiva que
legalmente le suceda, todos los Libros, documentos, archivos,
bienes y demás cosas del sindicato, con riguroso inventario".
Artículo 10.- Se reforma el Arto 43 el cual se leerá
así:
"Arto 43.- Integración: Dos o más Sindicatos que funcionen en un
mismo Departamento de la República, pueden formar una Federación
aunque no sea de la misma actividad laboral y pudiendo federarse un
Sindicato con un rural o campesino".
Artículo 11.- Se reforma el Arto 52 el cual se leerá
así:
"Arto 52: Número de Delegados: Los Estatutos indicarán el número de
Delegados que cada Sindicato puede enviar al Congreso de la
Federación".
Artículo 12.- Se reforma el Arto 62 el cual se leerá
así:
"Arto 62.-Fusiòn de Confederaciones: Una Confederación de
campesinos podrán unirse con una Confederación de Sindicatos
Urbanos".
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y
la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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