Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL REGLAMENTO DE
ASOCIACIONES SINDICALES
DECRETO No. 1, Aprobado el 04 de Octubre de 1966
Publicado en La Gaceta No. 282 del 09 de Diciembre de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que por la experiencia obtenida después de la promulgación del
Reglamento de Asociaciones Sindicales se llega a la conclusión que
amerita reformar alguna de sus disposiciones que faciliten el buen
funcionamiento de las Asociaciones Sindicales; en uso de las
facultades que le confiere el Arto. 195, Inc. 3 Cn., y en relación
con el Arto. 364, del Código del Trabajo,
Decreta:
Hacer al Reglamento de Asociaciones Sindicales publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 93 del 10 de Mayo de 1951, las
siguientes reformas:
Artículo 1.- Al Artículo 1º se le agregará después de
obreros la frase: o de Campesinos.
Artículo 2.- Se agrega al Arto. 3, el acápite ch) que dice
así: Enviar por su cuenta o por medio de becas u otros Organismos
a algunos de sus afiliados para que se capaciten en el ramo
Sindical, a Centros de esta índole en el exterior, y el acápite k)
que dice: Asistir por medio de sus afiliados a Congresos,
Seminarios, Consejos Reuniones que se celebren en el exterior y que
tiendan a la mejor organización, defensa y capacitación de la clase
trabajadora, siempre que sean de tendencia netamente
democrática.
Artículo 3.- Al Arto. 4, se le agrega la frase: Y a sus
afiliados. El inciso b) del mismo Artículo 4, se leerá así:
Asociarse a partidos políticos u organismos internacionales que en
sus Estatutos, Programas o Actividades contraríen las finalidades
de la anterior disposición o atender órdenes o consignas de tales
organismos.
El inciso c) se leerá así: Adherirse colectivamente o por medio de
sus organismos a partidos o asociaciones políticas o intervenir en
tales actividades, sin que esto signifique menoscabo de los
derechos que a cada uno de sus miembros le corresponde como
ciudadano.
El inciso d) se leerá así: Promover, declarar o ayudar a huelgas
ilegales o ilícitas.
Artículo 4.- El Arto. 5, se le agregará en el inciso 1) la
palabra o de Campesinos.
Después del acápite c) del inciso 4 del mismo artículo 5, se leerá
así: "También se considera Organización Social o gremial todo
Organismo o grupo de estudio que con cualquier denominación tienda
a fomentar la ayuda mutua entre los obreros y campesinos en
cualquier forma que ésta sea, lo mismo que a fomentar el arte, la
cultura, etc., aún cuando no estuvieren estos últimos catalogados
en una relación Obrero-Patronal o no estuvieren en una posición de
patrón o trabajador.
Estos organismos se sujetarán en lo que fuere aplicable al Código
del Trabajo y al presente Reglamento.
Artículo 5.- Se deroga el Arto. 6º.
Artículo 6.- El Arto. 10, se leerá así: En el Acto
Constitutivo debe estar presente un Notario Público o un juez de lo
Civil o del Trabajo, o un Funcionario del Ministerio del Trabajo, o
un Inspector del mismo, quien dará fe de la identidad de los
fundadores, de la autenticidad de sus firmas y de la exactitud de
lo relatado haciendo constar todo esto al pie del Acta con su firma
y sello. El Representante nombrado de conformidad con el inciso 7º
Arto. 9º de este Reglamento tendrá la obligación de devolver uno de
los ejemplares del Acta a los fundadores y entregar el otro dentro
de tercero día, al Inspector Departamental del Trabajo en su caso,
quien lo hará llegar lo más pronto que pueda al Jefe del
Departamento de Asociaciones de la Inspección General del
Trabajo.
Artículo 7.- Se agrega al final del Arto. 11: El Acta
respectiva debe ser autorizada por un Notario o por los
funcionarios a que se refiere el inciso anterior quienes harán
constar con el mismo objeto ahí expresado, todo lo indicado en el
artículo anterior.
Artículo 8.- La parte segunda del Arto. 13, se leerá como
sigue: El Jefe del Departamento de Asociaciones revisará
primeramente los documentos presentados para ver si tienen defectos
de forma, y si los tuviere procederá a que se corrijan, y si
hubieren defectos de fondo o dudas jurídicas los pasará al Jefe del
Departamento jurídico, quien, emitirá su dictamen dentro de diez
días.
En el mismo artículo se modifica el inciso c) diciendo en su parte
final en lugar de: Ante el Ministerio del Trabajo, se leerá:
Ante el Inspector del Trabajo.
Artículo 9.- La parte primera del Arto. 14, se leerá así:
La Ley garantiza la libertad de Sindicación.
Artículo 10.- El Arto. 16, se le agrega: Pero patrones y
trabajadores podrán convenir en que los primeros hagan la deducción
de la cuota Sindical, las cuales se entregarán al Tesorero del
Sindicato o a la persona que éste designe.
Artículo 11.- Arto. 17, Cuando en una Empresa o Centro de
Trabajo fueren despedidos, en el término de un año, sin
demostración de causa justa más de dos trabajadores que desempeñen
cargos directivos en un Sindicato, la Inspección General del
Trabajo a solicitud de parte interesada emitirá una resolución,
modificable en cualquier tiempo, en virtud de lo cual dicha empresa
no podrá en lo sucesivo despedir a tres trabajadores, miembros de
la Directiva del Sindicato, cuyos nombres la resolución indicará,
sin la previa autorización del Inspector del Trabajo del lugar de
la Empresa, quien no la concederá mientras no se le demuestre la
existencia de una causa o motivos justos, para impedir que mediante
despidos o preavisos sea restringida la libertad Sindical.
Los tres miembros de que habla el inciso anterior serán señalados
por los directivos del Sindicato, y el despido o preaviso no se
producirá siempre que la resolución del Inspector del Trabajo
llegue antes a conocimiento de la Empresa por cualquier medio
legal.
Artículo 12.- El inciso c) del Arto. 20 se leerá como sigue:
c) Un diez por ciento: para el mantenimiento de una Campaña de
mejoramiento cultural, los cuales se usarán para el cumplimiento de
su respectiva finalidad por la junta Directiva del Sindicato. A
cada uno de esos fondos, que deberán mantenerse depositados en una
Institución Bancaria (Arto. 202 C.T.) ingresará mensualmente como
contribución de cada sindicalizado, un minimun de cinco córdobas si
se tratare de un Sindicato Patronal corriente, de dos córdobas sí
se tratare de un Sindicato Patronal de pequeños agricultores o
industriales, y de un córdoba si se tratare de un Sindicato de
Trabajadores, cuando conforme el respectivo porcentaje de la cuota
resultare una suma menor.
Artículo 13.- El Arto. 21, se le agrega el inciso e) que
dice: Tendrán derecho a franquicias telegráficas el Presidente y
el Secretario en asuntos relacionados con sus cargos, lo que
demostrará con la constancia respectiva que le extienda el Jefe del
Departamento de Asociaciones Sindicales.
Artículo 14.- Al Arto. 22, se le agregará después de la
palabra obrero o campesino.
Artículo 15.- Al Arto. 26, se le agrega: Si a la primera
citación no concurriere el número de socios que exige este
artículo, se citará por segunda vez y en este caso habrá quórum con
la tercera parte de los socios. Si para esta segunda convocatoria
no se reúne el quórum anteriormente relacionado se hará una tercera
y última convocatoria y en este caso habrá quórum con los miembros
que asistan.
Para que haya resolución es necesario el voto favorable de la mitad
más uno de los presentes.
Los miembros morosos no podrán participar en las Asambleas, a menos
que se pongan al día en sus cotizaciones.
Artículo 16.- El Arto. 27, se leerá como sigue: La Asamblea
General se reunirá ordinariamente sin necesidad de Convocatoria en
los días, hora y lugar que al efecto señalen los Estatutos. Se
podrá reunir extraordinariamente cada vez que fuere legalmente
convocada al efecto por el o los funcionarios correspondientes, con
expresión del lugar, día, hora y puntos a tratar en la reunión,
mediante citación publicada con cinco días de anticipación y por
una sola vez, en un diario o radio difusora, de la localidad si lo
hubiere, o del Departamento, o por hojas sueltas, o por
altoparlante ambulante o por un diario de la capital, de manera que
conste en forma fehaciente que se hizo la citación.
Se exceptúan de esta disposición los Sindicatos Portuarios dada sus
modalidades de Trabajo y estarán sujetas a las disposiciones
siguientes: En las Asambleas ordinarias y extraordinarias, se
llevarán a efecto en la forma y con el quórum señalado en el Arto.
26 de este Reglamento, y serán anunciadas en la forma como lo
establece el inciso anterior, estas Asambleas están sujetas a la
eventualidad del trabajo; la Asamblea ordinaria se verificará cada
mes y la extraordinaria cuando el caso lo requiera o sean
convocados por cinco o más miembros. En caso de negativa, o de
falta de la Junta Directiva o del Funcionario Sindical
correspondiente, el Inspector del Trabajo del lugar, de oficio si
lo creyere conveniente o a solicitud de más de cinco miembros,
deberá convocar con las formalidades expresadas, a la Asamblea
General. También en estos casos el quórum se formará en la forma
como lo establece el Arto. 26 de este Reglamento, si no se
integrara el quórum necesario, el Inspector convocará a una segunda
Asamblea, con las mismas formalidades, y en este caso la Asamblea
se llevará a efecto con los socios que asistan.
Artículo 17.- El inciso 3 del Arto. 28, se leerá como sigue:
La reforma del Acta Constitutiva o de los Estatutos, la que para
que produzca efecto debe ser aprobada y registrada por el
Departamento de Asociaciones de la Inspección General del
Trabajo.
Artículo 18.- Al inciso 1 del Arto. 29, se le agregará: Por
cualquier causa.
El inciso 2º del mismo Arto. 29, se leerá así: Designar a los que
han de representar al Sindicato en la Federación, o en Congresos
Nacionales o Internacionales o en las ternas para la integración de
la junta Administradora de la respectiva Casa del Obrero y de los
Organismos Oficiales donde tienen representación los obreros
(Tribunal Superior del Trabajo, Comisión Nacional de Salario
Mínimo, Instituto Nacional de Seguridad Social, Instituto Nacional
de la Vivienda, etc.).
Artículo 19.- El Arto. 31, se leerá como sigue: El
Inspector General del Trabajo o el Inspector Departamental del
Trabajo en su caso tienen derecho de asistir o de nombrar un
delegado para que asista a la sesión de la Asamblea General, con el
único objeto de vigilar que el quórum se constituya y la resolución
se obtenga en la forma que la Ley exija según el caso.
Artículo 20.- El Arto. 40, se le suprime O para la
fundación y funcionamiento del sistema de Seguridad Social.
Artículo 21.- En el Arto. 41, se sustituye la palabra
Ministerio por la de Ministro.
Artículo 22.- La parte final del Arto. 42, se leerá como
sigue: El activo del Sindicato disuelto se aplicará en la forma
que ordenan sus Estatutos; a falta de disposición expresa pasarán a
la Federación a que pertenece aquél y sí no era federado será
entregado a la Junta Local de Asistencia Social del Departamento
donde funcionaba el Sindicato.
Artículo 23.- Al Arto. 45, se le agrega: Y gozarán de las
mismas prerrogativas.
Artículo 24.- En el Arto. 46, donde dice que la resolución
puede ser recurrida ante el Ministerio del Trabajo se leerá: Ante
el Ministro del Trabajo.
Artículo 25.- Se deroga el Arto. 57.
Artículo 26.- El Arto. 64, se leerá como sigue: Dos o más
Confederaciones podrán constituir un Consejo u otro Organismo, con
denominación similar y tomando en cuenta las actuales corrientes
democráticas de los Organismos Obreros Internacionales, las
Confederaciones Nacionales o Consejos se podrán afiliar a
Organismos Obreros Internacionales, siempre que sean democráticos y
no afiliados al comunismo o cualquier otro partido de Organización
Internacional que tienda a cambiar la forma Republicana de
Gobierno.
Artículo 27.- El presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, cuatro de
Octubre de mil novecientos sesenta y seis.
LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Luis Zúñiga
Osorio, Ministro del Trabajo.
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