Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMAS AL REGLAMENTO DE
ASOCIACIONES SINDICALES)
No. 7, Aprobado el 6 de Diciembre de 1951
Publicado en La Gaceta No. 271 del 17 de Diciembre de 1951
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 inc. 3 Cn. y
en relación con el Arto. 364 del Código del Trabajo
DECRETA:
Primero.- Hacer las siguientes reformas al Reglamento de
Asociaciones Sindicales:
1. Derogar el Arto. 7
2. El inc, 1 del Arto. 9, se leerá así:
El nombre, calidad u oficio, establecimiento en que lo ejerce y
Número de Registro dentro del Sindicato de cada uno de sus
integrantes o funcionarios;
3. El Arto. 11 se leerá así:
En la Asamblea en que se aprueben los Estatutos, deben estar
presentes y suscribir el Acta respectiva en dos ejemplares, los
fundadores, en el número y calidades requeridas para la
constitución y existencia legal del Sindicato de que se trate.
Cuando alguno delos socios no supiere firmar, podrá hacerlo a su
ruego cualquiera otro. El Acta respectiva debe ser autorizada por
un Notario o uno de los funcionarios de que trata el Arto.
anterior, con el mismo objeto allí expresado.
4. El primer párrafo del Arto. 13 se leerá así:
Dentro de los diez días siguientes a la verificación de la Asamblea
que aprobó los Estatutos, deberán los dos ejemplares de éstos ser
presentados al Jefe del Departamento de Asociaciones de la
Inspección General del Trabajo por la persona designada para ese
efecto de conformidad con el inc. 7 del Arto. 9.
5. El inc. a) del Arto. 13 se leerá así:
Si resultare que se han llenado todas las condiciones legales para
la constitución y existencia del Sindicato, lo declarará así y
ordenará su inscripción en los Registros respectivos y su
publicación en el Diario Oficial. Asentará tal declaración al pie
de uno de los ejemplares de los Estatutos, el cual conservará en su
Archivo, encuadernándolo numerado y foliado con los demás y
devolverá a los interesados el otro ejemplar con una trascripción
de ella y la explicación del número y folios en que queda asentada,
exigiendo de previo la presentación, para su registro y sello, de
los Libros de que trata el inc. a) del Arto. 18. Verificada la
publicación, librará certificación del Registro, si se le pide, a
fin de que le sirva al Sindicato para legitimar su
personería;
6. Derogar el Arto. 64.
Segundo:- El Presente Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., seis de Diciembre de
mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de
la República.- Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de
Agricultura y Trabajo, por la Ley.
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