Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL ESTATUTO GENERAL DEL
CONSEJO DE ESTADO
Decreto No. 1062 de 21 de junio de 1982
Publicado en La Gaceta No. 149 de 26 de junio de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al Pueblo Nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del
Decreto de "Reformas al Estatuto General de Consejo de Estado", que
íntegra y literalmente dice:
EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN
SESION ORDINARIA NUMERO DOS DEL SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y DOS "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESION"
en uso de sus facultades
Decreta:
Las siguientes:
Reformas al Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
"Reformas al Estatuto General del Consejo de Estado"
Artículo 1.-Se reforma el Arto 1 el cual se leerá así:
"El Consejo de Estado tendrá un período de Sesiones Ordinarias que
irá del 4 de mayo, día de su instalación al 4 de diciembre de cada
año.
La Junta de Gobierno instalará al Consejo de Estado en 1a fecha
indicada; si no pudiere instalarlo, lo hará tan pronto como fuere
posible. Los Representantes Propietarios y Suplentes gozarán de
Inmunidad de acuerdo con la Ley a partir de la fecha en que reciban
su credencial y por todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus
funciones".
Artículo 2.-Se reforma el Arto 41 el cual se leerá
así:
"Para ser Miembro del Consejo de Estado se requiere:
a) Ser nicaragüense;
b) Haber cumplido dieciocho años;
c) No estar suspenso en sus Derechos ciudadanos;
d) Presentar el finiquito de sus cuentas cuando administre o
hubiere administrado o recaudado fondos públicos o
municipales;
e) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena de
presidio o prisión a partir del 19 de julio de 1979, ni haber sido
desaforado por el Consejo de Estado. Se exceptúan de esta
prohibición los casos que sometidos a consideración del Consejo de
Estado sean aceptados.
f) No estar comprendido dentro de lo prescrito por los Decretos
Números 3 y 38 emitidos por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional".
Artículo 3.-Se adicionan tres párrafos al Arto 59 los que se
leerán así:
"Cuando un Representante ante el Consejo de Estado haya sido
desaforado o habiendo renunciado a su inmunidad haya sido condenado
con penas de presidio o prisión, perderá de inmediato la
representatividad de su organización ante el Consejo, la que deberá
designar un nuevo Representante.
Cuando los Representantes de las Organizaciones faltaren sin justa
causa a tres sesiones consecutivas, el Consejo de Estado les podrá
suspender la inmunidad, mientras no se incorporen a las Sesiones
del Consejo.
La decisión de suspender o restituir la inmunidad a algún
Representante surtirá efectos legales a partir de su publicación
por cualquier medio de comunicación colectiva".
Artículo 4.-Este Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los siete días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". (f)
Comandante Guerrillera Dora María Téllez, Presidente del
Consejo de Estado por la Ley, Sub-Comandante Rafael Solís
Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de junio
de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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