Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL DECRETO No.
44-2004
DECRETO No. 67-2004 , Aprobado el 25 de junio del
2004
Publicado en La Gaceta No. 133 del 08 de julio del 2004
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Considerando
I
Que el Presidente de la República es la máxima autoridad del Poder
Ejecutivo, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y
Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, según lo preceptuado en el
artículo 144 de la Constitución Política.
Il
Que el artículo 150, numeral 6) de la Constitución Política le
confiere al Presidente de la República la atribución de nombrar y
remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Presidente o
Directores de Entes Autónomos Gubernamentales, Presidentes o
Directores de Entes Descentralizados y Desconcentrados, empresas
estatales y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté
determinado de otro modo en la Constitución y las leyes.
III
Que es atribución constitucional del Presidente de la República
dictar Decretos Ejecutivos en materia, administrativa para el
adecuado funcionamiento de la Administración Pública, así como para
ejercer la atribución de organizar y dirigir el Gobierno según lo
estime conveniente.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
Reformas al Decreto No. 44-2004
Artículo 1.- Se reforma el Decreto No. 44-2004, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 110 del 7 de junio de 2004, el que
se leerá de la siguiente manera:
" Arto. 1 Los Ministros y Viceministros de Estado y demás
funcionarios que de acuerdo a la Constitución y la ley son
nombrados por el Presidente de la República, no podrán ausentarse
del territorio nacional sin autorización expresa del Presidente de
la República.
Arto. 2 Cuando los Ministros y Viceministros de Estado,
Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales,
Presidentes o Directores de Entes Descentralizados y
Desconcentrados, empresas estatales y demás funcionarios cuyo
nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la
Constitución y las leyes y están subordinados al Presidente de la
República, deban salir del país en misión oficial, deberán
solicitar de previo autorización al Presidente de la República.
Arto. 3 La solicitud deberá enviarse al Presidente de la
República por medio del Secretario de la Presidencia.
Arto. 4 La solicitud deberá contener una exposición
detallada de los motivos del viaje, país o países que se visitarán,
institución u organismo que hace la invitación, período de la
misión, así como un detalle de los gastos que implica.
En el caso de los titulares de las instituciones a que hace
mención el artículo 2 del presente decreto, deberán adjuntar copia
certificada del Acuerdo en el que se deleguen las funciones al
viceministro, subdirector o vicepresidente, según corresponda.
Arto. 5 Si el viaje se efectúa sin cumplir con el
procedimiento establecido en este Decreto, el mismo se considerará
como viaje personal y el funcionario deberá cancelar con sus
propios recursos los gastos en que incurriera.
Arto. 6 En el caso de los viajes personales, se deberá
informar con anticipación al Presidente de la República, la fecha
de salida y regreso al país.
Arto. 7 El Presidente de la República comunicará su
decisión sobre la solicitud que se le presente, por medio del
Secretario de la Presidencia".
Artículo 2.- El presente Decreto entra en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinticinco
de junio del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
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