Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL DECRETO No. 22-2000,
REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
DECRETO No. 24-2006, Aprobado el 29 de Marzo del 2006
Publicado en La Gaceta No. 63 del 29 de Marzo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua aprobó mediante Decreto
Legislativo No. 4371, el Tratado de Libre Comercio Centroamérica -
Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR),
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de
2005.
II
Que el Presidente de la República, ratificó el Tratado de Libre
Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República
Dominicana (CAFTA-DR), suscrito en la ciudad de Washington,
Distrito de Columbia, el día 5 de agosto del año 2004, a través del
Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en la Gaceta, Diario
Oficial No. 203 del 20 de noviembre de 2005.
III
Que el texto del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR) contempla en
su Capítulo Quince, disposiciones para la protección y defensa de
los Derechos de Autor y Derechos Conexos, en sus Artículos 15.5;
15.6; 15.7, entre otras; las que deben adecuarse al marco jurídico,
comercial y administrativo actual.
IV
Que es necesario proceder en los aspectos de Propiedad Intelectual
y garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos a
cumplirse por Nicaragua derivados del Tratado comercial suscrito;
particularmente garantizar la congruencia normativa entre los
aspectos normativos del tratado y nuestro ordenamiento
interno.
V
Que la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 166 y 167, del 31 de
agosto y 1 de septiembre de 1999, y su reforma Ley No. 577, Ley de
Reforma y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y
Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 60
del 24 de marzo de 2006; requiere adecuar y ajustar el Decreto No.
22-2000, Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Conexos,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 84 del 5 de mayo del
2000.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reformas al Decreto No. 22-2000,
Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos
Arto 1.- Se reforma el Artículo 7 del Decreto No. 22-2000,
Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 84 del 5 de mayo del 2000, el que
deberá leerse así:
Arto 7.- Beneficios. Al autor corresponde el derecho de
percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de la
obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el
arto. 23 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes
corresponde el derecho de percibir beneficios económicos
provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones no
fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece
el arto. 86 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes
corresponde el derecho de percibir beneficios económicos
provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones
fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece
el arto. 87 de la Ley; al productor corresponde el derecho de
percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de un
fonograma por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo
establece el arto. 92 de la Ley. Igualmente se les reconocen
derechos morales los que son irrenunciables e
inalienables.
Arto 2.- Se deroga el segundo párrafo del Artículo 11 del
Decreto No. 22-2000. El artículo 11, deberá leerse así:
Arto 11.- Invulnerabilidad de los Derechos de Autor. De
conformidad con lo establecido en la Ley en el Título II, Derechos
Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o
ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de
radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la protección
otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las
obras, interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según el
caso.
Arto 3.- Se reforma el Artículo 15 del Decreto No. 22-2000,
el que deberá leerse así:
Arto 15.- Inscripción de Cesión. Los actos, convenios y
contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales
podrán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, para efectos de divulgación.
Arto 4.- Se reforma el Artículo 16 del Decreto No. 22-2000,
el que deberá leerse así:
Arto 16.- Contenido del Derecho Patrimonial. A los efectos
de los artos. 23, 86, 87 y 92 de la Ley, el derecho patrimonial
comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública,
reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus
respectivas modalidades, son independientes entre sí.
Arto 5.- Se reforma el Artículo 18 del Decreto No. 22-2000,
el que deberá leerse así:
Arto 18.- Comunicación Pública. De conformidad con el
numeral 2.5 del arto. 2, los artículos 23, 86, 87 y 92 de la Ley,
son actos de comunicación pública, especialmente los
siguientes:
1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticos musicales,
literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.
2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales:
la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que
sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes.
3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo.
4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los
numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de
origen de la obra radiodifundida o televisada.
5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier
procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o
televisión.
6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus
reproducciones.
7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de
telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras
protegidas.
8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por
conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes.
9. La puesta a disposición del público de fonogramas,
interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea por medios alámbricos
o inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a
ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros
elija.
10. La radiodifusión y comunicación al público de interpretaciones
o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o
ejecución constituya una ejecución radiodifundida.
Los actos listados en el presente artículo son complementarios en
cuanto corresponda a los derechos establecidos en los artículo 86,
87 y 92 de la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos
Conexos y su reforma Ley No. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la
Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos
Conexos.
Arto 6.- Se reforma el Artículo 19 del Decreto No. 22-2000,
el que deberá leerse así:
Arto 19.- Reproducción. En base a lo establecido en el
arto. 23, numeral 1), arto. 87, numeral 1) y arto. 92, numeral 1)
de la Ley, la reproducción comprende todo acto dirigido a la
fijación material de la obra, interpretación, ejecución o fonograma
por cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias de
toda o parte de la obra, interpretación o ejecución fijadas, o
fonograma, por cualquier medio impreso, fonográfico, gráfico,
plástico, electrónico u otro similar.
Arto 7.- Se reforma el Artículo 20 del Decreto No. 22-2000,
el que deberá leerse así:
Arto 20.- Divulgación. De conformidad con el arto. 23,
numerales 3) y 4), arto. 87, numeral 6) y arto. 92, numeral 8) de
la Ley, también se considera como divulgación de obras derivadas,
interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas en cualquiera
de sus modalidades, la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos
y transformaciones.
Arto 8.- Se reforma el Artículo 21 del Decreto No. 22-2000,
el que deberá leerse así:
Arto 21.- Distribución. La distribución comprende el
derecho del autor, intérprete, ejecutante o productor de fonograma
de autorizar o no la puesta a disposición del público de los
ejemplares de su obra, interpretación o ejecución fijada o
fonograma por medio de la venta u otra forma de transmisión de la
propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título
oneroso.
Arto 9.- Se deroga el numeral 6 del Artículo 55 del Decreto
No. 22-2000, y se adiciona un párrafo final a este artículo, el que
deberá leerse así:
Las tasas por derechos de inscripción y servicios contempladas en
este artículo, se reducirán el 75% si el solicitante es una persona
natural y sus ingresos anuales en el año anterior a la presentación
de la solicitud hayan sido inferiores a cuatro mil pesos
centroamericanos. El interesado deberá de acompañar, con la
solicitud de inscripción constancia de trabajo o constancia de
ingresos o documento emitido por el Instituto Nicaragüense de
Pequeña y Mediana Empresa (INPYME), según el caso, para
beneficiarse de esta disposición.
Arto 10.- Derogación. Se deroga el Artículo 22 del Decreto
No. 22-2000.
Arto 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintinueve
días del mes de marzo del año dos mil seis. Enrique Bolaños
Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. - Alejandro
Arguello Choiseul, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.
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