Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REFORMAS AL DECRETO No. 19-96,
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS
POSTALES
DECRETO No. 17-2006, Aprobado el 10 de Marzo del 2006
Publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de Marzo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos a la población como son las
comunicaciones, y es derecho inalienable de ésta el acceso a estos
servicios; asimismo desarrollar materialmente el país; suprimir el
atraso y la dependencia, mejorando las condiciones de vida del
pueblo.
II
Que la entronización y la consolidación de un régimen de
explotación de servicios asentado sobre el principio de libre y
leal competencia exigen la remodelación progresiva del ordenamiento
jurídico de las telecomunicaciones para hacer viable y efectivo el
régimen de mercado en la perspectiva de un corto, mediano y largo
plazo.
III
Que la aplicación de la Ley No. 200, Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 154 del 18 de agosto de 1995, está orientada a
garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y
eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales, asimismo
de garantizar la disponibilidad de una amplia gama de servicios en
régimen de libre competencia al menor costo posible y de alta
calidad, a todos los habitantes del país, garantizando y
promoviendo la extensión de los servicios en las áreas rurales del
país estableciendo como objeto la regulación de los servicios,
estableciendo los derechos y obligaciones de los usuarios y de los
operadores, en condiciones de calidad, equidad, seguridad y el
desarrollo ordenado y sostenido.
IV
Que Nicaragua aprobó mediante Decreto Legislativo No. 4371, el
Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos de
América-República Dominicana (CAFTA-DR), publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.
V
Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica-Estados Unidos de América-República
Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de octubre de
2005.
VI
Que el texto del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR) en su
Capítulo 13 (telecomunicaciones) contempla en los artículos 13.3.3
Portabilidad Numérica, 13.4.1 Tratamiento de los Proveedores
Importantes, 13.4.8 Acceso a los Derechos de Paso y 13.13
Transparencia que deben considerarse para efectos de adecuación del
marco jurídico nicaragüense.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reformas al Decreto No. 19-96,
Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales
Arto 1.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 36 del
Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre de 1996, el que deberá
leerse así:
Los concesionarios clasificados por TELCOR como operadores
dominantes tienen la obligación de otorgar a otros operadores de
servicios de telecomunicaciones un trato no menos favorable que el
otorgado a sus subsidiarias, sus afiliadas, o a un operador no
afiliado, con respecto a:
1. Disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, cargos y calidad de
los servicios de telecomunicaciones similares; y
2. Disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la
interconexión.
Arto 2.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 37 del
Decreto No. 19-96, el que deberá leerse así:
Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están
obligados a proveer portabilidad numérica en la medida técnicamente
factible, de manera oportuna y en términos y condiciones
razonables. TELCOR podrá tomar en consideración la factibilidad
económica de proveer portabilidad numérica durante la determinación
de la medida en que los operadores deban proveer la misma.
Arto 3.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 102 del
Decreto No. 19-96, el que deberá leerse así:
Los concesionarios clasificados por TELCOR como operadores
dominantes tienen la obligación de otorgar acceso a sus postes,
ductos, conductos y derechos de paso a otros operadores de
servicios de telecomunicaciones bajo términos, condiciones y
tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
Arto 4.- Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo Único,
Disposiciones Transitorias y Finales del Título XV del Decreto No.
19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales, el que deberá leerse así:
Arto. 166.- TELCOR, con el objeto de garantizar mayor
transparencia, deberá:
1. Publicar prontamente o de otra manera poner a disposición del
público los reglamentos, incluyendo la base de dichos
reglamentos.
2. Publicar prontamente o de otra manera poner a disposición del
público las tarifas para usuarios finales presentadas ante
TELCOR.
3. Poner en conocimiento del público mediante la publicación previa
y adecuada de cualquier proyecto de Reglamento que TELCOR proponga,
a fin de conocer sus opiniones sobre el mismo. En todos los casos,
el plazo para presentar tales comentarios será fijado por TELCOR y
tal plazo no podrá ser menor a treinta días calendario.
4. Concluido el término referido en el literal anterior, conducir
una audiencia pública. TELCOR podrá conducir audiencias públicas
adicionales a solicitud del público interesado.
5. Poner a disposición del público, las medidas relativas a los
servicios de telecomunicaciones, incluyendo las medidas referidas
a:
5.1 Tarifas y otros términos y condiciones del servicio.
5.2 Procedimientos relacionados con procesos de adjudicación.
5.3 Especificaciones de las interfases técnicas.
5.4 Condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a
las redes públicas de telecomunicaciones.
5.5 Requisitos de notificación, permiso, registro o licenciamiento,
si existen.
Arto 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diez días
del mes de marzo del año dos mil seis. Enrique Bolaños
Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
-