Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL DECRETO No. 19-96
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS
POSTALES
DECRETO No. 131-2004. Aprobado el 20 de Diciembre del
2004.
Publicado en La Gaceta No. 2 del 04 de Enero del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
l
Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos tales como las comunicaciones
a la población y es derecho inalienable de ésta el acceso a estos
servicios; asimismo de desarrollar materialmente el país; suprimir
el atraso y la dependencia, mejorando las condiciones de vida del
pueblo.
ll
Que la entronización y la consolidación de un régimen de
explotación de servicios asentado sobre el principio de libre y
leal competencia exige la remodelación progresiva del ordenamiento
jurídico de las telecomunicaciones para hacer viable y efectivo el
régimen de mercado en la perspectiva de un corto, mediano y largo
plazo.
lll
Que es de interés nacional identificar las estrategias de
desarrollo que más se ajusten a la realidad del sector y a las
necesidades del País, por lo que se hace necesario impulsar la
incorporación de nuevas tecnologías y servicios con base en
principios internacionalmente reconocidos, tales como: el
desarrollo impulsado por el mercado, liberalización de
infraestructuras y servicios, prioridad de inversión privada y
soluciones guiadas por el sector privado, transparencia y no
discriminación.
lV
Que la aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales está orientada a garantizar el desarrollo
planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las
telecomunicaciones y servicios postales, asimismo de garantizar la
disponibilidad de una amplia gama de estos servicios en eficiente y
libre competencia al menor costo posible y de alta calidad, a todos
los habitantes del país, garantizando y promoviendo la extensión de
estos servicios en las áreas rurales del país estableciendo como
objeto la regulación de los servicios referidos, estableciendo los
derechos y obligaciones de los usuarios y de los operadores, en
condiciones de calidad, equidad, seguridad y el desarrollo
planificado y sostenido de las mismas.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMAS AL DECRETO No. 19-96
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS
POSTALES
Artículo 1.- Se reforma el epígrafe del Título ll del
Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre de 1996, el que deberá
leerse de la siguiente manera:
TÍTULO ll
De las concesiones, licencias y constancias de registro de los
servicios de TELECOMUNICACIONES
Artículo 2.- Se reforma el epígrafe del Capítulo ll del
Título ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la
siguiente manera:
"Capítulo ll
Procedimiento para otorgar concesiones, licencias y constancias de
registro de manera directa"
Artículo 3.- Se reforma el epígrafe del Capítulo lll del
Título ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la
siguiente manera:
Capítulo lll
Procedimientos COMPETITIVOS para otorgar PERMISOS"
Artículo 4.- Se reforman los artículos 20, 21 y 22, Capítulo
l del TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que se leerán de la
siguiente manera:
Arto. 20.-
Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés general
otorgado por TELCOR, la prestación de servicios de telefonía
celular, de telefonía pública, de radio, de televisión abierta, de
televisión por suscripción, de servicios portadores y de redes
especializadas de datos, incluyendo las de conmutación de
paquetes.
A los efectos de este Reglamento se entiende por "paquete"
cualquier tipo de segmento de información incluyendo entre otros:
celda, trama, segmento, datagrama, unidad de datos del protocolo en
general y paquete propiamente dicho.
Para los fines del presente Reglamento, un servicio portador de
telecomunicaciones es aquel mediante el cual se proporciona la
capacidad necesaria para el transporte de señales entre dos o más
puntos definidos de una red de telecomunicaciones, local, de larga
distancia o ambas. Incluye el servicio de arrendamiento de canales
o circuitos dedicados, para uso exclusivo o disponibilidad
exclusiva de un usuario específico por períodos
preestablecidos.
Arto. 21.-
a) Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés
especial, la prestación de servicios de radiolocalización móvil de
personas, de enlaces troncalizados, de radiodeterminación de
estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite,
de teleconferencia, de redes de radiocomunicación con técnicas de
multiacceso u otras tecnologías, incluyendo transmisión de datos,
de repetidores comunitarios, y de comercialización de servicios de
telecomunicaciones.
Un prestador de servicios de comercialización es aquel que sin ser
propietario o poseedor de medios de comunicación, proporciona a
terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de
redes de operadores autorizados.
b) Deberán obtener de TELCOR una constancia de registro los
servicios de valor agregado como correo electrónico, correo de voz,
servicios de información, teleprocesamiento, acceso a bases de
datos y almacenamiento y envío de facsímil, los cuales se deben
prestar en competencia abierta, y no requieren asignación de
frecuencias.
Para fines del presente Reglamento, son servicio de valor agregado
los que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo,
almacenaje o aspectos similares de la información transmitida, y
que proporciona al usuario información adicional, diferente o
reestructurada, o que implica interacción con información
almacenada. Los servicios de valor agregado no adicionan capacidad
de transmisión a las redes sobre las cuales se soportan, debiendo
utilizar enlaces de prestadores de servicios autorizados o enlaces
propios. Los servicios de valor agregado no incluyen la transmisión
de voz digitalizada.
Arto. 22.-
Las concesiones se otorgarán por plazos de hasta 20 años, las
licencias por plazos de hasta 10 años y las constancias de
registros por cinco (5) años. Las concesiones, licencias y
constancias de registro podrán ser renovadas, siempre y cuando sus
titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el
contrato respectivo en los casos de concesiones y licencias, lo
soliciten con la anticipación prevista en el mismo contrato o en la
constancia de registro y acepten las nuevas condiciones que la
legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen.
Artículo 5.- Se reforman los artículos 25, 26, 27 y 28,
Capítulo ll del TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la
Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que se
leerán de la siguiente manera:
Arto. 25.-
Cualquier persona natural o jurídica en obtener concesiones,
licencias y constancias de registros deberán proceder como se
indica a continuación:
Para concesiones, licencias o constancias de registro para
servicios de telecomunicaciones:
Deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los
reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en
los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir al
menos la siguiente información y presentará una solicitud para
concesión, una para licencia y una para constancia de registro
según los casos.
1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su
representante con legitimidad de representación; así como los
documentos que acrediten la capacidad jurídica y empresarial del
solicitante.
2. Domicilio legal en el territorio nacional.
3. El o los servicios que pretende ofrecer, el cronograma de
prestación de los servicios incluyendo el área de cobertura.
4. Las constancias de las publicaciones en dos periódicos de
circulación nacional solamente para los casos de solicitud de
licencia o de concesión.
Para la licencias de servicios de Radio AM y FM y televisión
abierta y televisión por suscripción.
Deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los
reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en
los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir la
siguiente información:
1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su
representante con legitimidad de representación; así como los
documentos que acrediten la capacidad jurídica, empresarial,
técnica y financiera de ambos.
2 Dirección conocida en la Ciudad de Managua para recibir
notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de
dicha ciudad.
3. El servicio que se pretende ofrecer, el proyecto y sus
características técnicas, el cronograma de instalación e inversión,
el área de cobertura y en su caso, ubicación de transmisores y de
los estudios, potencia, frecuencias o bandas de frecuencias a
utilizar.
4. Estudios de mercado y financieros para establecer, operar y
prestar el servicio propuesto y las tarifas que se pretenden
aplicar.
5. Los requisitos de garantías para el sostenimiento de la
solicitud, y del pago de derechos por la emisión y uso de la
licencia y, en su caso, por uso del espectro radioeléctrico.
6. Un resumen de la solicitud.
Los interesados deberán presentar una solicitud por cada tipo de
servicio que pretendan prestar, realizando los trámites de
solicitud para dos o más servicios en expedientes separados,
sometiéndose cada una de ellas al procedimiento que establece este
Reglamento. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o
preferencia en favor del solicitante.
Art.o 26.-
Tratándose de un servicio de interés general para la prestación de
los servicios de radio AM y FM, de televisión abierta y de
televisión por suscripción, TELCOR revisará y responderá toda
solicitud en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir
aclaraciones e información adicional al solicitante, el cual deberá
entregarla en el tiempo que TELCOR la indique.
Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR
notificará al solicitante la resolución administrativa para que en
un plazo no mayor de cinco días hábiles, publique un resumen de su
solicitud en dos periódicos de circulación nacional, con el objeto
de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al
otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo máximo
de veinte días hábiles contados desde la última publicación. En la
mencionada publicación TELCOR señalará el lugar para la recepción
de los escritos de oposición.
Transcurrido el plazo para recibir los escritos de oposición,
TELCOR procederá al estudio de los escritos de oposición y
resolverá lo conducente en un plazo máximo de sesenta días hábiles,
contados a partir del día siguiente en que haya vencido el plazo
para recibir escritos de oposición.
El contrato de licencia se suscribirá por ambas partes dentro de
los veinte días hábiles siguientes a la notificación al interesado
de la resolución administrativa de otorgamiento de la licencia. La
resolución administrativa o un extracto del contrato de licencia
será publicado por cuenta del licenciatario en La Gaceta, Diario
Oficial, para los efectos del artículo 35 de la Ley.
Arto. 27.-
Toda solicitud de concesión de servicio público o licencia, deberá
ser publicada por una sola vez en dos periódicos de circulación
nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a
cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo
solicitado. En estas publicaciones deben constar el nombre y el
domicilio del solicitante y en su caso, del representante con
legitimidad de representación, la dirección en el territorio
nacional y el o los servicios que se pretende ofrecer incluyendo el
área de cobertura. Esta información debe coincidir con la que se
incluye en los puntos a), b) y c) del artículo 25.
TELCOR revisará y responderá a toda solicitud de licencia,
concesión o registro para la prestación de servicios de
telecomunicaciones en un plazo máximo de treinta días hábiles a
partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual
podrá requerir aclaraciones o información adicional al
solicitante.
Si algún interesado ejerciera su derecho a oposición a una
solicitud de licencia o de concesión en el plazo de veinte días
hábiles a partir de la publicación inicial en dos periódicos, según
lo establecido en este artículo, el plazo máximo para que TELCOR
responda se extiende a cincuenta días hábiles a partir de la
publicación.
Los plazos establecidos para TELCOR se suspenden a partir de la
notificación de la solicitud de aclaraciones o información
adicional al solicitante y se reanudarán a partir de la recepción
de la misma. El operador deberá responder a las solicitudes de
aclaraciones o información adicional en un plazo máximo de veinte
días hábiles.
Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR
notificará al solicitante la resolución administrativa para que el
contrato respectivo se suscriba por ambas partes dentro de los diez
días hábiles a partir de la notificación. El contrato de concesión
o licencia tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial. Para los casos de registros, una vez cumplidos
satisfactoriamente todos los requisitos, TELCOR entregará al
solicitante el certificado de registro en un plazo de veinte días
hábiles.
Arto. 28.-
En caso que habiendo el solicitante cumplido en tiempo y forma con
el procedimiento y requisitos de los Artos. 25, 26 y 27, según
corresponda a la solicitud, no se dieren las resoluciones en los
plazos fijados, respecto de las solicitudes presentadas, el
Director General de TELCOR otorgará el Título Habilitante dentro de
los quince días hábiles siguientes, a petición del
solicitante.
En caso que el solicitante, sin causa justificada incumpliere con
el procedimiento o requisitos de los Artos. 25, 26 y 27, según
corresponda a cada solicitud, dentro de los plazos fijados o al
vencimiento de la garantía de sostenimiento de su solicitud cuando
ésta forme parte de la misma, TELCOR resolverá el abandono de los
trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva
solicitud para obtener un Título Habilitante para prestar el mismo
servicio sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha
de dicha resolución.
Cuando TELCOR de manera razonada y fundamentada acuerde la negativa
a la solicitud de Título Habilitante, ésta deberá ser notificada
por escrito al solicitante dentro de un plazo de cinco días
hábiles, después de acordado por TELCOR."
Artículo 6.- Se reforma el artículo 29, Capítulo lll del
TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que se leerá de la
siguiente manera:
Arto. 29.-
TELCOR realizará licitaciones públicas de Permisos para la
asignación de espectro radioeléctrico cuando el número de
solicitudes de determinado segmento de espectro exceda la
disponibilidad de frecuencias radioeléctricas que se requieren para
atender a todas las solicitudes."
Artículo 7.- Se reforman los artículos 32, 33 y 34, Capítulo
V del TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que se leerán de la
siguiente manera:
Arto. 32.-
En el contrato de concesión o licencia se definirán las condiciones
y obligaciones que deben cumplir sus titulares para instalar,
operar y prestar los servicios de telecomunicaciones
correspondientes. TELCOR hará referencia a los Reglamentos
correspondientes siempre que sea posible, reduciendo así las
condiciones establecidas en los Títulos Habilitantes.
El titular de una concesión o licencia podrá solicitar a TELCOR
modificaciones al contrato, exponiendo razones debidamente
fundamentadas y motivadas. TELCOR resolverá el asunto en un plazo
máximo de treinta días hábiles, a partir de la recepción de
solicitud de modificación.
TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público y en
beneficio de la comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas
al operador, sin responsabilidad.
Arto. 33.-
Para su validez, los contratos de las licencias que se otorguen en
el futuro para la prestación de servicios de telefonía móvil,
deberán contener, por lo menos, las siguientes condiciones,
derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables al
servicio de que se trate:
a) el servicio objeto de licencia;
b) las modalidades de prestación del servicio;
c) el área de cobertura del servicio;
d) las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar y las
características técnicas de los equipos, conforme a la
reglamentación de la materia y normas que emita TELCOR;
e) el plazo de la licencia;
f) el plan mínimo de expansión del servicio y la carga esperada de
las frecuencias durante la vigencia del contrato;
g) el plazo para iniciar instalaciones y operaciones;
h) la obligación de aceptar interconexiones de otros
operadores;
i) el régimen técnico en general y las condiciones de calidad del
servicio;
j) los criterios para fijación de tarifas;
k) los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR, incluyendo el
derecho de uso de la licencia y la tasa de uso del espectro
radioeléctrico;
l) las restricciones o condiciones para la transferencia del
dominio de las acciones y/o del interés social del titular de la
licencia; lo mismo regirá para las personas naturales;
m) los derechos, obligaciones y sanciones; sin perjuicio de las que
establece la Ley, los reglamentos y demás disposiciones
legales;
n) las causas de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los
reglamentos y demás disposiciones legales;
o) los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por
acuerdo entre las partes;
p) las garantías que deben establecerse para el cumplimiento de las
condiciones del contrato.
Para su validez los demás títulos habilitantes y las
certificaciones de registro contendrán como mínimo la siguiente
información:
a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su
representante con legitimidad de representación.
b) Dirección conocida en la Ciudad de Managua y/o en la localidad
donde preste el servicio para recibir notificaciones.
c) El o los servicios que se autoriza a ofrecer y el cronograma de
prestación de los servicios incluyendo el área de cobertura.
d) Las causales de cancelación del contrato, previstas en la Ley,
los reglamentos y demás disposiciones legales;
Arto. 34.-
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en los
correspondientes títulos habilitantes y para prestar servicios de
telecomunicaciones, los solicitantes deberán constituir un depósito
o garantía a favor de TELCOR por un monto equivalente al 5% de los
ingresos brutos mensuales promedio y con validez mínima de menos
doce meses, debiendo renovarse con al menos 15 días de anticipación
a su vencimiento.
Esta garantía bancaria será ejecutada por el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones contraídas en el correspondiente
título habilitante y las contenidas en las leyes y reglamentos de
la materia.
Para el cálculo del promedio mensual para la determinación del
monto de dicha garantía se sacará el promedio del promedio de los
últimos seis meses de ingresos brutos y del promedio estimado de
los siguientes seis meses, el cual se calculará utilizando el
promedio de crecimiento de los últimos seis meses de manera que
este crecimiento se proyecte de forma lineal.
Para los nuevos operadores, se utilizará como promedio mensual para
la determinación del monto de la garantía, las proyecciones de
ingresos brutos del primer año de operación.
Estos valores en ningún caso serán menores a los siguientes valores
expresados en córdobas y que se actualizan anualmente con la
evolución de la inflación:
. Concesiones de servicios públicos: 1,000,000.00
. Licencias de telefonía móvil: 1,000,000.00
. Licencias de servicios de transmisión de datos en general:
100,000.00
. Licencias de servicios de acceso a internet: 50,000.00
. Licencias de otros servicios: 40,000.00
Certificados de registro: 10,000.00
Cuando un mismo titular lo sea de varios Títulos Habilitantes
mantendrá garantías por un monto igual a la sumatoria de los
valores correspondientes a las distintas categorías anteriormente
indicadas, en las cuales tenga al menos un Título Habilitante para
prestar un servicio en esa categoría.
Para todos aquellos Títulos Habilitantes cuyo fiel cumplimiento ya
se encuentre garantizado mediante las garantías correspondientes,
se sujetarán a las condiciones de su contrato durante su vigencia o
podrán pasar al nuevo régimen si lo desea su titular."
Artículo 8.- Se reforman los artículos 41 y 43, Capítulo Vl
TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que se leerán de la
siguiente manera:
Arto. 41.-
Los titulares de concesiones y licencias de servicio telefónico
móvil deberán someter a TELCOR la aprobación de un código de
prácticas comerciales para sus relaciones con los usuarios, el cual
deberá estar a disposición del público y servir de guía a usuarios
y empleados respecto de cualquier disputa o queja relacionada con
la provisión de servicios. Este código se revisará cada dos años o
en cualquier momento a solicitud de las partes interesadas.
Los titulares de concesiones y licencias de servicio telefónico
móvil tendrán un plazo de 90 días para adecuar los códigos de
prácticas comerciales que fueron aprobados con anterioridad a la
aprobación de este Reglamento y someterlos nuevamente a la
aprobación de TELCOR.
Una vez recibida la propuesta de Código de Prácticas Comerciales,
TELCOR contará con un máximo de treinta días hábiles para aprobar o
rechazar la propuesta. En caso que sea aprobado, TELCOR lo
notificará al Operador a través de Acuerdo Administrativo.
Arto. 43.-
Los titulares de concesión y los de licencia deberán celebrar un
contrato de prestación de servicios con cada uno de sus usuarios
conectados a su red, en el que se establezcan las condiciones
generales de prestación del servicio.
Los textos del contrato y sus modificaciones deberán ser aprobados
por TELCOR, debiendo tomar en cuenta lo relativo y pertinente a los
contratos de adhesión establecido en la Ley de Defensa de los
Consumidores y su Reglamento."
Artículo 9.- Se reforma el epígrafe del Título lll del
Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la
siguiente manera:
TÍTULO lll
De los registros para servicios de interés particular y permisos
para el uso del espectro radioeléctrico"
Artículo 10.- Se reforma el artículo 49, Capítulo l del
TÍTULO lll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la
siguiente manera:
Arto. 49.-
Se requiere permiso otorgado por TELCOR para el establecimiento de
instalaciones que requieran la asignación de frecuencias
radioeléctricas, sea a solicitud de parte o a través de
procedimiento competitivo si el recurso hubiera sido calificado
como escaso.
Toda modificación a los permisos otorgados deberá ser sometida a la
aprobación de TELCOR, y en caso de ser aprobada será incorporada al
permiso original.
Cuando sea imprescindible la asignación de espectro para la
prestación de un servicio, el permiso será emitido en el mismo
momento en que sea firmado el contrato de concesión o de licencia o
que se entregue la constancia de registro. Los permisos se podrán
emitir con diversos formatos de acuerdo al tipo de frecuencia, de
estación, el uso de la misma y otras características que se definen
en el Reglamento de Uso del Espectro Radioeléctrico.
El establecimiento de redes de radiocomunicación que no califican
para obtener una concesión, licencia o permiso, y que son de
alcance restringido en su cobertura al público usuario, para fines
experimentales, científicos, académicos, de investigación o
tecnológicos, de emergencia o de la seguridad de la vida humana,
requieren de una autorización temporal.
Artículo 11.- Se reforma el artículo 51, Capítulo ll del
TÍTULO lll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la
siguiente manera:
Arto. 51.-
Las constancias de registro de servicios de interés particular
podrán ser otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que
cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley y el Reglamento
de la Ley y los reglamentos que TELCOR establezca. Las constancias
deberán incluir al menos la siguiente información, según el
servicio de que se trate:
a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su
representante con legitimidad de representación, así como los
documentos que acrediten la capacidad jurídica de ambos.
b) Dirección conocida en la Ciudad de Managua y/o en la localidad
donde se provee el servicio para recibir notificaciones, aún si el
solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad.
c) Características de las instalaciones de telecomunicación que
utilizarán para prestar los servicios, tales como arrendamiento de
circuitos de redes autorizadas y, en su caso, de la red
propia.
d) Área de cobertura. Las solicitudes no crearán derechos de
prelación o preferencia en favor del solicitante.
Artículo 12.- Se reforman los artículos 54 y 55, Capítulo
lll del TÍTULO lll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que deberán
leerse de la siguiente manera:
Arto. 54.-
Los permisos para el establecimiento de equipos o instalaciones que
requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas no
declaradas recursos escasos por TELCOR podrán ser otorgados a
cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos
y condiciones de la Ley, los reglamentos e instructivos
correspondientes que establezca TELCOR. Estos últimos deberán
incluir al menos la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su
representante con legitimidad de representación; así como los
documentos que acrediten la capacidad jurídica y empresarial del
solicitante.
b) Domicilio legal en el territorio nacional.
c) El o los segmentos de espectro que solicita que le sean
asignados especificando mínimamente los siguientes aspectos:
. Servicio de telecomunicaciones en el cual va a ser empleado el
espectro solicitado.
. Ubicación geográfica de los transmisores, características de los
equipos y de los sistemas radiantes y áreas de cobertura
previstas.
. Justificación técnica del requerimiento de espectro, empleando
las Reglas de Buena Ingeniería así como recomendaciones
internacionales o los reglamentos emitidos por TELCOR, y
considerando fundamentalmente razones de eficiencia en el uso del
mismo.
. Planes de desarrollo y cronograma de instalación y de uso del
espectro solicitado.
d) Compromiso de devolución sin reclamo del espectro no utilizado
en los tiempos establecidos en el permiso que se le otorgue.
e) Los requisitos del pago de derechos por la emisión del permiso y
del pago de la tasa por uso del espectro radioeléctrico.
Asimismo, TELCOR realizará concursos públicos de permisos para la
asignación de segmentos del espectro cuando este segmento sea
declarado recurso escaso de acuerdo a criterios que establezca el
reglamento respectivo.
Arto. 55.-
TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de
veinte días hábiles a partir de la recepción de la solicitud,
durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional
al solicitante.
De acuerdo a la complejidad del sistema de estaciones que harán uso
del espectro TELCOR podrá prorrogar justificadamente el plazo para
responder al solicitante, de veinte hasta sesenta días
hábiles.
Los plazos establecidos para TELCOR se suspenden a partir de la
notificación de la solicitud de aclaraciones o información
adicional al solicitante y se reanudarán a partir de la recepción
de la misma. El operador deberá responder a las solicitudes de
aclaraciones o información adicional en un plazo máximo de veinte
días hábiles.
En caso que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y
requisitos en tiempo y forma, no recibiera la resolución
administrativa de TELCOR, en el plazo señalado en el párrafo
anterior, y no exista una limitación en la disponibilidad de
frecuencias, el Director General de TELCOR a petición del
solicitante otorgará el permiso dentro de los quince días hábiles
siguientes.
En caso que el solicitante, sin causa justificada a juicio de
TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del
plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de
trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva
solicitud para obtener un permiso para uso del espectro
radíoeléctríco sino hasta transcurridos doce meses a partir de la
fecha de notificación de dicha resolución de abandono de
trámites.
Artículo 13.- Se reforman los artículos 56 y 57, Capítulo lV
del TÍTU LO lll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que deberán leerse
de la siguiente manera:
Arto. 56.-
TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público, de un
uso más eficiente del espectro y de la habilitación de nuevas
tecnologías de forma debidamente fundamentada, podrá modificar las
frecuencias asignadas a través de un permiso.
En ese caso, si el beneficiario final de esta modificación es otro
solicitante de espectro, éste deberá responsabilizarse por los
costos en que debe incurrir el usuario original del espectro que se
ha de modificar. Estos costos deberán ser los mínimos estrictamente
originados en la modificación de las frecuencias, no admitiéndose
compensación por otros conceptos.
De la misma manera si el beneficiario final no es identificable o
es la sociedad en su conjunto, será TELCOR quien deberá solventar
esos costos, definidos de la misma manera.
Arto. 57.-
Para su validez, el permiso para uso del espectro radioeléctrico
deberá contener, por lo menos, las siguientes condiciones, derechos
y obligaciones de los titulares, según sean aplicables:
a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su
representante con legitimidad de representación.
b) Domicilio legal en el territorio nacional.
c) El o los segmentos de espectro que le sean asignados
especificando mínimamente los siguientes aspectos:
. Servicio de telecomunicaciones en el cual va a ser empleado el
espectro solicitado.
. Ubicación geográfica de los transmisores, características de los
equipos y de los sistemas radiantes y áreas de cobertura previstas
según corresponda.
. Planes de desarrollo y cronograma de instalación y de uso de
espectro solicitado.
d) Compromiso de devolución sin reclamo del espectro no utilizado
en los tiempos establecidos en el permiso.
e) el plazo de vigencia del permiso;
f) el plazo para iniciar instalaciones y operaciones;
Artículo 14.- Se reforma el artículo 70, Capítulo ll del
TÍTULO V del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la
siguiente manera:
Arto. 70.-
TELCOR sólo podrá cancelar la concesión, licencia, permiso o
registro cuando previamente hubiera apercibido o sancionado al
titular respectivo, por lo menos en tres ocasiones, por las causas
previstas en el Arto. 69 de este Reglamento y no se requiere la
repetición de tres veces para las causales c), j) y k) de este
artículo. Al operador que le sea cancelada su concesión, licencia,
permiso o registro, no podrá solicitar una nueva concesión,
licencia, permiso o registro sino hasta transcurrido doce meses a
partir de la fecha de cancelación."
Artículo 15.- Se reforma el artículo 73, Capítulo l del
TÍTULO Vl del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la
siguiente manera:
Arto. 73.-
Las personas naturales y jurídicas que sean titulares de
concesiones, licencias, permisos y registros, así como aquellas que
reciban autorizaciones y otros servicios de TELCOR, están obligados
a pagar a TELCOR los siguientes derechos:
a) por el estudio de la solicitud, emisión, modificación y
renovación de la licencia, permiso y constancia de registro de los
prestadores de servicios de telecomunicaciones;
b) por el uso de la concesión, licencia y constancia de
registro;
c) por la emisión, renovación y reposición de licencia de
radioaficionados, de constancia de registro o licencia de técnicos
en telecomunicaciones y de permisos para equipos de banda
ciudadana;
d) por la emisión y modificación de certificados de
homologación;
e) por otros servicios prestados por TELCOR, incluyendo los de
inspección aduanal y de cualquier tipo.
Estos valores serán establecidos por Acuerdo Administrativo que
sobre Tasas y Derechos emita TELCOR, y estarán basados en los
costos inducidos por el trámite respectivo incluyendo todos los
costos directos y los indirectos.
Artículo 16.- Se reforma el artículo 74, Capítulo ll del
TÍTULO Vl del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la
siguiente manera:
Arto. 74.-
Todos los usuarios del espectro radioeléctrico están obligados a
pagar a TELCOR la tasa anual por uso del espectro radioeléctrico
dependiendo de la potencia, ancho de banda, cobertura, banda de
frecuencia, zonas del territorio nacional, exclusividad o
compartición del uso, según los casos y por al menos los siguientes
conceptos:
a) por cada estación transmisora o repetidora de radio y televisión
abierta; por cada unidad fija, móvil o portátil que no sea de
servicio de telefonía móvil; por cada enlace estudio-planta;
b) por cada frecuencia y cada estación transmisora o repetidora de
radio o televisión por suscripción;
c) por cada estación terrena, o por cada frecuencia y cada salto o
tramo de un sistema multicanal,
d) por cada enlace monocanal fijo y cualquier otro equipo de
radiocomunicación móvil;
e) por cada segmento del espectro y área reservada de
cobertura;
f) TELCOR determinará las tasas para otro tipo de equipos tomando
en cuenta las referencias anteriores.
TELCOR publicará periódicamente en dos diarios de circulación
nacional disposiciones reglamentarias relativas a la fijación de
derechos y tasas en las que se establezcan los montos y las reglas
de aplicación.
Estos valores se han de pagar adicionalmente al pago realizado por
la emisión del permiso o cualquier otra gestión relativa al uso del
espectro.
Estos valores serán establecidos por Acuerdo Administrativo que
sobre Tasas y Derechos emita TELCOR, y estarán basados en los
costos inducidos por el trámite respectivo incluyendo todos los
costos directos y los indirectos."
Artículo 17.- Se reforma el artículo 80, Capítulo ll del
TÍTULO Vll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá de leerse de
la siguiente manera:
Arto. 80.-
Excluyendo los servicios del Arto. 81 del presente Reglamento,
TELCOR emitirá periódicamente resoluciones administrativas
indicando los Mercados Relevantes de servicios en los que existe
suficiente competencia, al no existir Operadores Dominantes en esos
Mercados Relevantes y por lo tanto no requieren de aprobación
tarifaria.
En caso de no quedar exentos de aprobación tarifaria debido a ser
definido como Operador Dominante en un Mercado Relevante de acuerdo
al párrafo anterior, el Operador Dominante que preste dichos
servicios de telecomunicaciones deberán presentar a TELCOR una
solicitud escrita de la tarifa requerida, soportada con la
información correspondiente que tome en cuenta los principios del
arto. 79 del presente Reglamento, en un plazo no menor de treinta
días hábiles, a la fecha en que dicha tarifa sea efectiva.
TELCOR revisará y responderá sobre toda solicitud de nueva tarifa o
cambio de la misma, en un plazo máximo de veinte días hábiles,
durante los cuales podrá solicitar aclaraciones e información
adicional al solicitante. Pasado este plazo máximo, si no se ha
obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por
aprobada.
Los plazos que demore el Operador en responder a las solicitudes de
información por parte de TELCOR serán adicionados al plazo
original. No obstante, la tarifa entrará en vigencia luego de su
aprobación por TELCOR y a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de
amplia circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el Arto.
74 de la Ley.
Artículo 18.- Se incorpora el Título Xlll, Infracciones
Capítulo Único, al Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de
la siguiente manera:
TÍTULO Xlll
INFRACCIONES
Arto. 105.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 del
Título Vll de la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales, y sin perjuicio de las infracciones
establecidas en la Ley referida, se establecen los siguientes tipos
de infracciones:
1. Constituyen Infracciones Leves:
a) No dar a publicidad los planes tarifarios.
b) El incumplimiento de las formalidades en la facturación
respectiva a los usuarios del servicio.
c) Omitir información en la publicación de Tarifas y que no sea
considerada Publicidad Engañosa.
d) No exhibir la información sobre Tarifas en lugares de atención
al público.
e) No poner a disposición de los usuarios ejemplares sueltos con
Tarifas.
f) No incluir la información relevante sobre Tarifas en los
Directorios de abonado.
g) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los
operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, El Reglamento
del mismo cuerpo de Ley, los Reglamentos Específicos emitidos por
TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones
administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y
facultades.
2. Constituyen Infracciones Graves:
a) No rehabilitar un servicio en los tiempos previstos luego de una
suspensión.
b) No respetar el plazo de envío de facturas a los usuarios.
c) No acreditar o abonar al cliente el importe del doble del cargo
básico por el servicio telefónico básico por el lapso que hubiese
estado interrumpido el servicio cuando así correspondiere.
d) No brindar en tiempo y forma respuesta adecuada a los reclamos
de los usuarios por averías en el servicio.
e) No brindar respuesta a los usuarios frente a reclamos de
facturación.
f) No exhibir al usuario la información sobre la que está basada su
facturación.
g) El incumplimiento de los Principios Generales y de las
Obligaciones expresadas en los Reglamentos aprobados por
TELCOR.
h) El incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de
Interconexión y Acceso registrado por TELCOR.
i) Incumplir con la obligación de obtener la aprobación de tarifas
cuando corresponda.
j) Proveer en forma intencional servicios que no respetan la
calidad del servicio establecida por TELCOR.
k) Suspender el servicio o tomar represalias, contra los usuarios
que presentan reclamos por Tarifas.
l) Incumplir con la obligación de publicar las Tarifas de los
servicios telefónicos, ya sea al inicio de operaciones comerciales
o cuando tengan que modificarse éstas.
m) Realizar publicidad engañosa en materia de Tarifas.
n) No suministrar al usuario anualmente y en forma gratuita la guía
telefónica de la zona.
o) La no publicación de los contratos de Interconexión y Acceso en
tiempo oportuno.
p) La utilización indebida de información confidencial.
q) Suministrar en forma intencional información, servicios o
facilidades que degraden la calidad de la interconexión con otras
redes.
r) No reportar fallas que afecten la Interconexión y el
Acceso.
s) No atender en plazo las fallas que afecten la Interconexión y el
Acceso.
t) La reincidencia de infracciones leves.
u) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los
operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, El Reglamento
del mismo cuerpo de Ley, Los Reglamentos Específicos emitidos por
TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones
administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y
facultades.
3. Constituyen Infracciones Muy Graves:
a) No notificar en forma fehaciente que un servicio será dado de
baja.
b) Suspender el servicio sin motivo justificado.
c) Negarse a entregar en plazo y forma la información solicitada
por TELCOR.
d) El incumplimiento comprobado de las Tarifas aprobadas por
TELCOR.
e) No acatar lo establecido en Resoluciones, Acuerdos
Administrativos y cualquier otra disposición emitida por
TELCOR.
f) La demora injustificada para proporcionar la Interconexión y el
Acceso de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
respectivo.
g) Desconectar una red en forma intencional sin la autorización
debida de TELCOR.
h) El incumplimiento de las condiciones económicas y/o técnicas
establecidas reglamentariamente por TELCOR.
i) La no presentación de los contratos de Interconexión y Acceso
ante TELCOR.
j) Cualquier actividad ilícita cometida por el operador y
comprobada por medio de auditoría técnica y/o financiera ordenada
por TELCOR, de conformidad a la Ley y a su Reglamento
respectivo.
k) La reincidencia en infracciones graves.
l) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los
operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, El Reglamento
del mismo cuerpo de Ley, Los Reglamentos Específicos emitidos por
TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones
administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y
facultades.
Artículo 19.- Se derogan los artículos 48, 53, 105, 106 y
107 del Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales.
Artículo 20.- EI presente Decreto se incorpora íntegramente
al texto del Decreto No. 19-96.
Artículo 21.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veinte días
del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Enrique Bolaños
Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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