Reformas Al Decreto N° 9-2005, Reglamento A La Ley 489 Ley De Pesca Y Acuicultura, Publicado En La Gaceta, Diario Oficial N°40 Del 25 De Febrero De 2005
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL DECRETO N° 9-2005,
REGLAMENTO A LA LEY 489 LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, PUBLICADO EN LA
GACETA, DIARIO OFICIAL N° 40 DEL 25 DE FEBRERO DE 2005
DECRETO N° 30-2008. Aprobado el 1° de Julio del 2008
Publicado en La Gaceta N° 130 del 09 de Julio del 2008
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMAS AL DECRETO N° 9-2005, REGLAMENTO A LA LEY 489 LEY DE
PESCA Y ACUICULTURA, PUBLICADO EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL N° 40
DEL 25 DE FEBRERO DE 2005
Artículo 1. Se reforma el Art. 4, en el sentido que se
adiciona el numeral 10 que se leerá así:
"Art. 4...10. Especies Exóticas Vivas: aquellas que no existan en
forma natural en aguas nacionales".
Artículo 2. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 49,
el que se leerá así:
"Art. 49... A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 79 de la Ley de Pesca, Las veinticinco millas náuticas
para la pesca artesanal alrededor de los cayos e islas adyacentes,
estarán delimitadas de la siguiente manera:
a. Por el área comprendida en torno a los Cayos Miskitos en un
círculo de veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su
centro en la isla grande de los Cayos Miskitos en las coordenadas
CATORCE GRADOS CON VEINTITRES MINUTOS de latitud Norte y OCHENTIDOS
GRADOS CON CUARENTISEIS MINUTOS de longitud Oeste.
b. Por el área comprendida en torno a los Cayos Perlas en un
círculo de veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su
centro en la isla conocida como Seal Cay en las coordenadas DOCE
GRADOS CON VEINTICINCO MINUTOS Y TRECE PUNTO OCHENTINUEVE SEGUNDOS
de latitud Norte y OCHENTITRES GRADOS CON DIECISIETE MINUTOS Y
QUINCE PUNTO SETENTISEIS SEGUNDOS de longitud Oeste.
c. Por el área comprendida en torno a Corn Island en un círculo de
veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su centro en las
coordenadas DOCE GRADOS CON DIEZ MINUTOS Y OCHO PUNTO CINCO
SEGUNDOS de latitud Norte y OCHENTITRES GRADOS CON DOS MINUTOS Y
CINCUENTINUEVE PUNTO SETENTIUN SEGUNDOS de longitud Oeste".
Artículo 3. Se reforma el artículo 108 el que se leerá
así:
"Art. 108.... Para dar cumplimiento al artículo 51 y al 138 de la
Ley, el INPESCA establecerá los mecanismos de control para asegurar
que los capitanes de la flota pesquera nacional dedicada a las
pesquerías tradicionales sean 100% de nacionalidad nicaragüense,
siendo estas las referidas en los incisos "c" y "d" del artículo 23
de la Ley. Los capitanes de las embarcaciones pesqueras dedicadas a
la captura de los recursos contenidos en los incisos "a" y "d" del
artículo 23 de la ley se continuarán rigiendo conforme lo
establecido en el Código del Trabajo.
El personal de pesca en las embarcaciones de bandera nacional,
deberá ser al menos en un 90% de nacionalidad nicaragüense. Los
capitanes de embarcaciones pesqueras deberán presentar su
certificado al Registro Público de Navegación Nacional de la DGTA
para su acreditación ante el INPESCA".
Artículo 4. Se reforma el artículo 120, el que se leerá
así:
"Artículo 120.... Para efectos de la exportación de productos
pesqueros y de acuicultura, el interesado deberá acompañar los
formularios aduaneros correspondientes, conteniendo el nombre y
descripción del producto, cantidad de bultos, volumen, valor,
procedencia y destino; así como el Certificado o Autorización
extendido por INPESCA, el Certificado Sanitario extendido por el
MAG-FOR y la factura comercial debidamente autorizada por las
plantas legalmente establecidas".
Artículo 5. Se reforma el artículo 124, el que se leerá
así:
"Art. 124... Para la importación de las especies exóticas vivas y,
en general para la importación y movilización de organismos
acuáticos en el territorio nacional con fines de acuicultura o de
ornamentación, se aplicará lo establecido por la Norma Técnica
Sanitaria para la Importación y Movilización de Organismos
Acuáticos en el Territorio Nacional (NTON 11003-01) publicada en La
Gaceta No. 99 del 29 de Mayo del 2002".
Artículo 6. Se reforma el artículo. 130, el que se leerá
así:
"Art. 130... Cuando corresponda, de conformidad con la ley, las
solicitudes de nuevas licencias de pesca serán remitidas a los
Consejos Regionales Autónomos del Atlántico (CRAA), para que estos
emitan su aprobación o denegación en un plazo no mayor de veinte
(20) días, transcurrido dicho plazo sin el pronunciamiento
respectivo, se presumirá que existe una aceptación de lo pedido por
el solicitante. El INPESCA emitirá su resolución mediante Acuerdo
Ejecutivo".
Artículo 7. Se reforma el numeral 2 y el párrafo final del
artículo 133.
"Art. 133...2. Haber registrado operaciones durante los últimos 12
meses".
"Art. 133 ....Por ser estas solicitudes derivadas de un derecho
otorgado con anterioridad, deben presentarse referidas con el
respectivo número de expediente. Una vez registrada la solicitud a
que hace referencia el numeral anterior el INPESCA resolverá dentro
de un plazo máximo de quince días".
Artículo 8. Se reforma el primer párrafo, el numeral 5 y el
párrafo final del artículo 139.
"Art. 139... Los Titulares de Licencia de Pesca deberán obtener
anualmente a través del Instituto Nicaragüense de la Pesca y
Acuicultura (INPESCA), un permiso de pesca individualizado para
cada una de las embarcaciones autorizadas a la captura de recursos
pesqueros. A estos efectos además de la documentación que consta en
el expediente respectivo, deberán presentar los documentos y
requisitos siguientes:"
"Art. 139...5. Fotocopia de la escritura de propiedad y/o patente
de navegación de la embarcación o copia del contrato de arriendo de
la misma, en su caso".
"Art. 139...Presentada la solicitud con los requisitos anteriores,
el Instituto Nicaragüense de la Pesca, tendrá un plazo no mayor de
cinco (5) días para emitir el permiso respectivo".
Artículo 9. Se reforman del artículo 198, el párrafo
primero, los numerales 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7; y el último párrafo.
Así mismo se adiciona un párrafo al final del mismo artículo, los
que se leerán así:
"Art. 198.... Para hacer efectiva la devolución del Impuesto
Selectivo de Consumo a los beneficiarios, deberán presentar
solicitud ante el Departamento de Devoluciones de la DGI o ante la
Administración de Rentas de su localidad, adjuntando los documentos
siguientes:
1. Fotocopia del número RUC. A falta de cédula de identidad, los
pescadores artesanales podrán tramitar su número RUC ante la Renta
más cercana, presentando una constancia del Presidente o
Vicepresidente de INPESCA que contenga nombres y apellidos, lugar y
fecha de nacimiento, domicilio actual, actividad pesquera a la que
se dedica.
2. Fotocopia de carnet de pescador o acuicultor artesanal (Para
personas naturales).
3. Certificación de inscripción registral o Fotocopia certificada
de la escritura constitutiva donde aparezca la razón de la
inscripción registral de la persona jurídica.
4. Fotocopia del permiso de pesca o de concesión de acuicultura
artesanales, vigentes.
5. Detalle por compra de gasolina conteniendo: número de facturas,
fecha de cada factura, nombre del proveedor (ya sea la estación de
servicio, planta de proceso, centro de acopio o cooperativa),
número de galones de gasolina, ISC pagado, importe y total.
6. Original y fotocopias de facturas a nombre del beneficiario
debidamente selladas por la estación de servicios, planta, centro
de acopio o cooperativa pesquera que le vendió la gasolina,
expresando por separado el ISC pagado. Las facturas originales se
cotejarán y devolverán al interesado con el sello de aceptación, en
el acto o a más tardar 72 horas después.
7. Resultado de la captura y/o producción que fueron alcanzados por
el beneficiario durante el período que se solicita".
"Art. 198... La DGI podrá verificar el valor de los tributos a
devolver, procediendo a emitir la orden de devolución a nombre del
beneficiario para su trámite de pago ante la Tesorería General de
la República. El cheque o importe de devolución se entregará
directamente al beneficiario o a persona autorizada por éste
mediante Poder debidamente notariado, en un plazo no mayor de 30
días después de presentada la solicitud.
El porcentaje del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) a devolver de
conformidad con el comportamiento histórico de producción y
exportación, será del 90% para la región del Pacífico y del 95%
para la región del Caribe.
Este porcentaje podrá revisarse anualmente por la Comisión Nacional
para la Promoción de las Exportaciones (CNPE) y la Dirección
General de Ingresos (DGI), a solicitud del Instituto Nicaragüense
de Pesca y Acuicultura (INPESCA), previa consulta a la Comisión
Nacional de Pesca y Acuicultura (CONAPESCA)".
Artículo 10. Se reforma el artículo 205, el que se leerá
así:
"Art. 205... INPESCA será la instancia encargada de conocer y
resolver lo relativo a la cancelación de licencias, permisos o
concesiones; de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la
Ley".
Artículo 11. Se reforman los numerales 1, 5, 9, 10, 12 y 13
del artículo 223 los que se leerán así.
"Art. 223... Las responsabilidades y atribuciones del Inspector de
Pesca, en el ejercicio de su función serán las siguientes:
1. Estar debidamente acreditado por el Instituto Nicaragüense de
Pesca y Acuicultura (INPESCA).
5. No excederse de las atribuciones que son propias de su cargo, e
identificarse de previo y debidamente ante el inspeccionado.
9. Presentar en un plazo de (3) tres días, después de finalizada la
inspección, el acta respectiva con el informe completo de sus
hallazgos al Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura
(INPESCA), para que este conozca y resuelva conforme a
derecho.
10. Retener el producto, si es el caso, mientras se decide por la
autoridad competente su decomiso o no.
12. Adoptar medidas provisionales necesarias, en caso de una
presunta infracción grave, que incluyen la retención de la
embarcación o de las artes de pesca no permitidas, con el apoyo de
la fuerza naval, la fuerza pública o demás autoridades competentes.
También serán retenidos los medios de transporte u otros
instrumentos utilizados para la comisión del hecho infractor, los
que quedarán a la orden del Instituto Nicaragüense de Pesca y
Acuicultura (INPESCA), mientras no se pague el valor de la multa, o
se constituya garantía suficiente por el monto de la sanción que
podría resultar del proceso administrativo correspondiente.
13. Vestir y portar el equipo necesario para cumplir con las
medidas higiénico-sanitarias en el ejercicio de sus funciones, y en
el caso de las plantas deberá solicitar la indumentaria
correspondiente antes de ingresar a las salas de proceso o
almacenamiento, de conformidad con los requisitos sanitarios y los
planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP)".
Artículo 12. Se adiciona al Art. 224 el numeral 8, el que se
leerá así:
"Art. 224...8. Los Licenciatarios industriales y artesanales
deberán hacer entrega de la bitácora de captura al inspector de
pesca al momento del desembarque del producto".
Artículo 13. Se reforma el Art. 240, el que se leerá
así:
"Art. 240... En todos aquellos casos en que INPESCA no se pronuncie
en los términos que establece la ley para el otorgamiento de los
derechos de acceso a la pesca y acuicultura, operará el silencio
administrativo positivo.
De igual manera operará en los procesos por infracciones a la ley y
en los recursos que se interpusieren contra dichas resoluciones,
cuando el INPESCA no se pronuncie para resolver sobre dichos casos,
en los términos establecidos. Los días se entenderán hábiles, para
efectos de computar los términos establecidos en la ley y el
reglamento".
Artículo 14. Se derogan las siguientes disposiciones:
a. El numeral 10 del artículo 85.
b. El numeral 2 del artículo 89.
c. El numeral 3 del artículo 127.
d. Los incisos 8, 9 y 10 del artículo 198.
Artículo 15. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el primero de julio
del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de
la República de Nicaragua.- Steadman Fagoth Müller,
Presidente Ejecutivo INPESCA.
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