Reformas A Reglamento General De Educación Media

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS A REGLAMENTO GENERAL DE EDUCACIÓN MEDIA DECRETO No. 4, Aprobado el 22 de Abril de 1975 Publicado en La Gaceta No. 106 del 15 de Mayo de 1975 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Considerando: Que el Segundo Seminario de Directores de Centros de Educación Media Nacionales y Particulares, estableció la urgente necesidad de que el Reglamento General de Educación Media, esté ajustado a las nuevas técnicas y avances de la educación nacional para organizar sobre bases racionales y científicas el plan de desarrollo educativo y mejorar los servicios educativos logrando el máximo aprovechamiento de nuestros recursos humanos y materiales. Decreta: Hacer al Reglamento General de Educación Media de la República de Nicaragua, aprobado por Decreto No. 3 de 14 de Diciembre de 1968, las siguientes reformas: Artículo 1.- El párrafo primero del Art. 22 se leerá así: Ningún Centro de Educación Media Oficial, particular o subvencionado, podrá con sus anexos contar con una población escolar superior a la capacidad del número de aulas con que cuenta, con la finalidad de que no interfiera la marcha pedagógica del mismo. Artículo 2.- El inciso e) del Art. 24 que se leerá así: El Secretario Tesorero y los Auxiliares que sean necesarios. Artículo 3.- Agregar un inciso al Art. 27 que dirá: j) Vigilante o celadores. Artículo 4.- En el inciso d) del Art. 29 deberá leerse: Ministerio de Salud Pública donde dice Ministerio de Salubridad Pública. Artículo 5.- En el Art. 31 deberá leerse haber ejercido el Magisterio en Educación Media en donde dice: haber ejercido el Magisterio en intermediaria. Artículo 6.- En el Art. 43 donde diga Ministerio del ramo o simplemente Ministerio, deberá leerse: Ministerio de Educación Pública. Artículo 7.- Suprimir en el inciso b) del Art. 51 la frase: y al centro educativo donde trabaja. Artículo 8.- En los incisos 16 y 18 del Art. 54 suprimir: del Ramo y el inciso 23 del mismo artículo se leerá así: Firmar los Certificados de Promoción y con las autoridades del Ministerio, los Diplomas correspondientes. Artículo 9.- Sustituir en el inciso 1º del Art. 62 la palabra supervigilar por supervisar. Artículo 10.- Agregar dos incisos al Art. 63 que se leerán: 5º. Cumplir las atribuciones que le delegue el Director; 6º. Asistir o concurrir a Seminarios o cursillos que promueve el Ministerio de Educación Pública para su mejor capacitación. Artículo 11.- Se suprime en el inciso 7) del Art. 66 la palabra ramo; en el inciso 11 del mismo artículo, en el numeral 3) sustituir la palabra mensualmente reglamentariamente y suprimir el numeral 4) del mismo inciso. Artículo 12.- El inciso 1º) del Art. 68 sustituir la palabra Planear por Planificar. Artículo 13.- Suprimir los incisos 4) y 9) del Art. 71, en el inciso 12) suprimir la palabra mensualmente en el inciso 13) sustituir la palabra mensualmente por inmediatamente. Artículo 14.- Agregar un inciso con el número 13) al Art. 73 que dirá: El profesor Jefe de Área, supervisará y orientará a los profesores de la especialidad respectiva siempre que lo permita el Presupuesto de Ingresos y Egresos. Artículo 15.- En el inciso 7) del Art. 75 sustituir la frase Asesorar a los organismos correspondientes en la implantación de por la palabra Organizar; el inciso 9 se leerá así: Investigar los antecedentes, los problemas personales y las dificultades de adaptación social y de aprendizaje de cada alumno, empleando recursos muy prudentes en cuanto al procedimiento y a la oportunidad de ellos. Todo esto se consignará ordenadamente en el historial del alumno, cuyos datos servirán para la aplicación de especiales formas de influencias educativa y para las evaluaciones pertinentes. En el inciso 10 sustituir la palabra Directores; en el inciso 11) sustituir la frase: la oficina de Planeamiento Integral de la Educación por el Director del Programa de Orientación. Artículo 16.- El primer párrafo del Art. 80 se leerá así: Son deberes y atribuciones de los laboratoristas de los encargados de los laboratorios de física, química y biología y de los encargados de ayudas audiovisuales; y en el inciso 4) suprimir la frase previo visto bueno del Director. Artículo 17.- Sustituir en el inciso 1) del Art. 81 la palabra dos por tres y agregar en la parte final la frase: y otro por títulos de libros. Artículo 18.- En el Art. 93 inciso b) suprimir la palabra o del inspector. Artículo 19.- Suprimir en el Art. 118 numeral 2) el inciso d). Artículo 20.- El inciso a) del Art. 120 se leerá así: En los Ciclos Básicos Diurnos se matricularán preferentemente los que no sean menores de 11 años ni mayores de 15 agregar un nuevo inciso j) al mismo artículo que diga: Acompañar la partida de nacimiento. Artículo 21.- El Art. 141 se leerá así: La Educación Física es obligatoria para todos los alumnos de Educación Media conforme horario que determine el Director del Centro. Artículo 22.- El Art. 150 se leerá así: La Presidencia del Consejo de Profesores corresponde al Director y la Secretaría al Profesor que elija el Consejo de Profesores. Artículo 23.- Se suprime el inciso c) en el Art. 154. Artículo 24.- Agregarle al inciso h) del Art. 161 la frase y enviar copias a la Sección respectiva del Ministerio de Educación Pública, a través de la Dirección del Centro. Artículo 25.- El inciso c) del Art. 166 se leerá así: El Secretario del Consejo de Disciplina. Artículo 26.- Agregar al Art. 243 un párrafo final que se leerá así: El alumno que infrinja cualquier inciso anterior no tendrá nota y perderá el año. Artículo 27.- Sustituir en el Art. 302 la palabra Voto por Veto. Artículo 28.- En el Art. 311 párrafo primero se suprime la letra s en alumnos. Artículo 29.- Reformar en el Art. 338 el Primer Año del Ciclo Básico el que se leerá así: I AÑO DEL CICLO BÁSICO Materias I y II Semestres Matemáticas 5 Español 5 Ciencias Naturales 5 Estudios Sociales 5 Idioma Extranjero 5 Educación Técnica 6 Educación Física 2 Educación Artística 2 35 Horas En los Centros Nocturnos de Ciclo Básico las materias de Educación Técnica, Educación Artística y Educación Física, no serán impartidas en forma obligatoria. Artículo 30.- El presente Decreto surte efectos de Ley, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 22 de Abril de 1975. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Leandro Marín Abaunza, Ministro de Educación Pública. -