Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A LEY TUTELAR DE
MENORES Y SU REGLAMENTO
DECRETO No. 111, Aprobado el 22 de Octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 39 del 24 de Octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que es política del Gobierno Revolucionario proteger integralmente
y velar por el bienestar y promoción de los menores, ya que
constituyen la mayor riqueza humana del país.
II
Que concebida etiológicamente como igual y una sola la problemática
de las situaciones irregulares en que puedan encontrarse los
menores sean infractores o no, el tratamiento no sólo debe ser el
mismo sino que también institucionalmente integrado, mediante la
dotación de un conjunto diversificado de instituciones que
respondan a las heterogéneas necesidades de los menores.
III
Que la Legislación Tutelar de Nicaragua está basada en el principio
de inimputabilidad del menor, incluyendo asimismo a los menores
abandonados moral y/o material, en estado de peligro y desviados
moralmente; y siendo que estas situaciones son de una singularidad
muy especial, el Poder Judicial al conocer de ellas, rebasarla el
campo de competencia que le es propio y ejercería funciones que son
privativas del Poder Ejecutivo.
IV
Que para asegurar que realmente se efectivicen los propósitos
sociales de la Ley Tutelar, y para asegurar que la problemática
general y especial de los menores se enmarquen dentro de una acción
integradora total, es indispensable aunar bajo una misma política y
dentro de una dirección unitaria las actividades de todos los
Centros de atención a menores.
V
Que los menores no pueden ser sujetos ni objetos de juzgamientos ni
sometidos a procedimiento judicial alguno, sino de un estudio
biopsicopedagógico-social integral, a fin de diagnosticar su
situación irregular y su consiguiente tratamiento tutelar, por lo
que es menester quitar toda idea de Tribunal o Juzgado.
VI
Que estando todos los Centros de Adaptación para Niños bajo la
Tutela del Ministerio de Bienestar Social conforme el artículo
nueve del Decreto No. 52 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de
los nicaragüenses, promulgado por esta Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional el veintiuno de agosto de mil novecientos
setenta y nueve, y conforme los considerandos anteriores.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Las siguientes:
REFORMAS A LA LEY TUTELAR DE MENORES Y SU
REGLAMENTO
Artículo 1.- Es competencia exclusiva y privativa del
Ministerio de Bienestar Social:
a) Conocer de todas las situaciones irregulares en que puedan
encontrarse los menores;
b) Acordar y aplicar medidas de protección, reeducativas y de
rehabilitación social; y
c) Dirigir y administrar todos los Centros de atención a los
menores.
Artículo 2.- El organismo encargado de efectivizar lo
anterior se denominará Centro Tutelar de Menores, y su responsable:
Director del Centro Tutelar de Menores.
Artículo 3.- Tanto en la Ley Tutelar de Menores como en su
Reglamento, donde diga: Poder Judicial, Corte Suprema de Justicia y
Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, léase Ministerio
de Bienestar Social; donde diga Juzgado Tutelar de Menores, léase
Centro Tutelar de Menores, y donde diga Juez Tutelar de Menores o
simplemente el Juez, léase Director del Centro Tutelar de Menores o
el Director.
Todo sin perjuicio de cualquier otra reforma total o parcial a la
mencionada Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Se suprimen los incisos 5, 7y 8 del artículo 48
de la Ley Tutelar de Menores; estos casos serán conocidos por los
órganos competentes.
Artículo 5.- Para los efectos de organización del Centro
Tutelar de Menores, se deroga el artículo 21 de la Ley Tutelar de
Menores del 14 de marzo de 1973, publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial del 13 de abril de 1973, y el artículo 5 del Reglamento
Ejecutivo del 30 de agosto de 1975, publicado en "La Gaceta" Diario
Oficial del 17 de septiembre de 1975.
Artículo 6.- El nombramiento de todo el personal del Centro
Tutelar de Menores será hecho por el Ministerio de Bienestar
Social.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. -
Daniel Ortega Saavedra.
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