Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A LEY ORGÁNICA DE
SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO No.17, Aprobado el 2 de Abril de 1959
Publicado en La Gaceta No. 75 del 8 de Abril de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le han sido delegadas por Poder
Legislativo en Decreto No. 398 del 26 de Febrero del presente año,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 62 del 14 de Marzo del
mismo año, para legislar en los ramos mencionados en el artículo
150 Cn., y con las limitaciones tenidas en dicho artículo.
CONSIDERANDO
Que conviene modificar la Organización del Consejo Directivo de la
Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, reduciendo su
número para darle mayor agilidad y rebajar los gastos que sus
reuniones ocasionan, dándole fe al mismo tiempo voz y voto en las
deliberaciones del mismo, sin costo adicional, a los directores de
Asistencia Médica y Asistencia Social, quienes por razón de sus
cargos se encuentran familiarizados con la administración de los
servicios a ellos encomendados.
Que en materia de fiscalización del Institución Nacional de
Seguridad Social conviene establecer un sistema más adecuado a la
propia organización y funcionamiento de dicha institución,
asimilado en cierta forma a la fiscalización de entidades autónomas
o servicios descentralizados.
Que también procede aumentar a 52 semanas el tiempo máximo de la
atención médica del Seguro Social en caso de una misma enfermedad,
de acuerdo con los convenios y recomendaciones adoptados por la
Organización Internacional del Trabajo, de la cual Nicaragua es
miembro.
Que en el acuerdo del 27 de Febrero de este año, celebrado entre el
Instituto Nacional de Seguridad Social y la Cámara Nacional de
Comercio e Industrias de Managua, se dispuso implantar el seguro
contra riesgos profesionales, financiado con base en una cotización
adicional uniforme a cargo de los patronos, para lo cual procedía
modificar los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Seguridad
Social y demás disposiciones legales, a fin de que este seguro se
realice, en lo posible, según los lineamientos trazados en el
informe sobre la Organización Financiera del Seguro Social,
presentado al Gobierno de Nicaragua por la Oficina Internacional
del Trabajo, donde se recomienda no solamente una tasa uniforme
para la rama de riesgos profesionales y para las otras ramas
actualmente en vigor.
Que para facilitar el acuerdo referido, y tomando en cuenta los
altos fines del Seguro Social establecidos en favor de los
trabajadores, procede hacer las modificaciones anteriormente
mencionadas.
POR TANTO
DECRETA
Artículo 1.- Se reforman de la Ley Orgánica de Seguridad
Social, sancionada el 22 de Diciembre de 1955 y publicada en "La
Gaceta", Diario Oficial, No. 1 del 2 de Enero de 1956, los
artículos, ordinales y párrafos que se mencionan a
continuación.
Artículo 2.- Los ordinales d), e), f), h), i) y el párrafo
final del artículo 5 se leerán así, respectivamente:
d) - El Director General del INSS;
e) - El Director de Asistencia Médica;
f) - El Director de Asistencia Social:
h) - Dos representantes patronales: uno de las actividades
comerciales e industriales y otro de las agrícolas y pecuarias,
elegidos por las respectivas asociaciones legalmente
constituidas;
i) - Dos representantes de los trabajadores elegidos
respectivamente por las asociaciones de los trabajadores al
servicio del Estado y por las asociaciones de los trabajadores al
servicio particular;
Cuando por cualquier causa las personas a que se refieren los
incisos g), h) e i) no hubiesen sido electas en las fechas que
señale el Reglamento respectivo, serán nombradas por el Poder
Ejecutivo, dentro de los afiliados a las instituciones que deben
estar representadas.
Artículo 3.- El artículo 8 se leerá así:
Arto. 8.- Los miembros del Consejo Directivo deberán concurrir a
las sesiones ordinarias y extraordinarias de aquél, participar en
los debates, votar los acuerdos y resoluciones e integrar las
comisiones para que sean designados, y tendrán derecho a percibir
la remuneración correspondiente a las sesiones del Consejo, o de
sus comisiones, a que concurran.
El Director General del INSS, el Director de Asistencia Médica y el
Director de Asistencia Social no percibirán remuneración por
sesiones no tampoco tendrán derecho a votar cuando se tratare de
pronunciamientos sobre su respectiva actuación.
Los Ministros de Economía y de Hacienda podrán concurrir a las
sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, cuando lo estimaren
conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar.
Artículo 4.- El artículo 37 se leerá así:
Arto. 37.- Para la fiscalización del manejo de los fondos de los
organismos de asistencia y previsión social, se establece una
Contraloría Especial, que se organizará y funcionará de conformidad
con el reglamento respectivo. Las resoluciones finales que la
Contraloría dicte en la fiscalización de la Junta Nacional y de las
Juntas Locales, llegarán siempre en apelación o en consulta al
Tribunal de Cuentas, quien deberá librar los correspondientes
finiquitos.
La fiscalización económica y contable del Instituto Nacional de
Seguridad Social la efectuará la Contraloría Especial, practicando
por medio de sus auditores o contadores, semestralmente o cuando lo
crea conveniente, auditorías generales o especiales para examinar
su contabilidad, observar si sus actos económicos se sujetaron a
las normas legales, reglamentarias y presupuestarias, y verificar
su activo, pasivo e inversiones.
De las auditorías la Contraloría elevará previa consulta con el
Presidente del Tribunal de Cuentas, un informe al Presidente de la
República y al Consejo Directivo.
Artículo 5.- El artículo 70 se leerá así:
Arto. 70.- La atención médica y médico-hospitalaria las
prestará el Instituto por Medio de la Dirección de asistencia
Médica, que al afecto funcionará como División Médica del
Instituto. Tendrá por objeto conservar y restablecer la salud y la
capacidad de trabajo del asegurado, aspirando a entenderse a medida
que las posibilidades lo permitan, al grupo familiar de aquel. La
asistencia médica se otorgará dentro de los requisitos y
limitaciones fijados por el Reglamento y se prestará en caso de una
misma enfermedad, hasta por un período de 26 semanas, prorrogable
por 26 semanas más en los casos individuales en que lo resuelva el
Consejo Directivo, de acuerdo con la opinión técnica documentada de
la División Médica.
Artículo 6.- El ordinal f) del artículo 75 se leerá
así:
f) - Un subsidio de maternidad para el cuidado del niño en sus
primeros seis meses de vida.
Artículo 7.- El párrafo segundo del artículo 81 se leerá
así:
Este subsidio, que tiene por objeto la protección del niño, será
dado en especie y entregado a la persona que lo tenga a su cargo,
sea su madre o no.
Artículo 8.- Los ordinales c) y d) del artículo 94 se leerán
así:
c) - El porcentaje de contribución será uniforme sobre los sueldos
y salarios afectos a cotización, sin tener en cuenta el grado y
clase de riesgo de cada empresa. El Instituto Nacional de Seguridad
Social queda facultado para imponer recargos sobre el porcentaje de
cotización destinado a este riesgo si la empresa no cumple con las
medidas de seguridad e higiene que le ordene el Instituto; y
d) - Cada tres años o antes si lo estimare conveniente, el
Instituto deberá efectuar un estudio técnico completo del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y basado en
sus conclusiones podrá modificar el porcentaje básico de
contribución.
Artículo 9.- Se suprime el párrafo final del artículo
95.
Disposiciones Transitorias
Artículo 10.- Durante un plazo de observación que no
excederá del 25 de Octubre de 1960, el Estado podrá aumentar el
aporte fijado en el ordinal e) del Arto. 53 de la Ley Orgánica de
Seguridad Social hasta un tercio, en total, de la suma calculada
para financiar el sistema, con excepción de lo dispuesto sobre los
Riesgos Profesionales en el inciso a) del arto. 94 de dicha
Ley.
Artículo 11.- La tramitación de los juicios y actuaciones
sobre fiscalización económica y contable del Instituto Nacional de
Seguridad Social se efectuará inmediatamente de acuerdo con lo
dispuesto en este Decreto; y en consecuencia, los expedientes que
se encuentren en apelación o consulta ante el Tribunal de Cuentas
deben pasar a la Contraloría Especial para sufrir la tramitación
correspondiente.
Artículo 12.- En cumplimiento de este Decreto el Consejo
Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, tal como está
organizado actualmente, en su próxima sesión, en voto secreto,
escogerá por mayoría:
a) entre los actuales representantes patronales de las actividades
agrícolas y de las pecuarias, al representantes patronal de las
actividades agrícolas y de las pecuarias; y
b) entre los actuales representantes de los obreros y empleados del
comercio, el transporte y la industria y de los trabajadores al
servicio particular.
Artículo 13.- Este decreto principiará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Managua, a dos de Abril de mil novecientos cincuenta y
nueve. - LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República. - El
Ministro de Estado en el despacho de Salubridad Pública, DOROTEO
CASTILLO RODRIGUEZ. - El Ministro de Estado en el Despacho del
Trabajo, RAFAEL A. DÍAZ.
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