Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A LEY ESPECIAL SOBRE
EXPLOTACIÓN DE PESCA
Decreto No. 13-L de 7 de abril de 1970.
Publicado en La Gaceta No. 77 de 10 de abril de 1970
El Presidente de la República, en uso de las facultades que le
confieren los Artículo 150 y 191 Inc. 9) Cn., y con fundamento en
el Decreto Legislativo No. 1682 del seis de marzo de mil
novecientos setenta, publicado en "La Gaceta", No. 56 de siete de
marzo del mismo año,
Decreta:
Artículo 1.-Hacer las siguientes modificaciones o reformas a
la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca del veinte de enero
de mil novecientos setenta y uno:
El Artículo 9 se leerá así: "Toda persona natural o jurídica
nacional o extranjera que deseare dedicarse, excluyendo las
operaciones de pesca, al procesamiento industrial, mediante plantas
con capacidad suficiente para procesar, conservar y empacar la
pesca en forma de productos aceptables en el mercado internacional,
deberá presentar su solicitud de Habilitación de Planta al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien queda facultado
para autorizar o no su instalación; habida consideración de las
plantas ya existentes, los requerimientos industriales en materia
pesquera y la capacidad nacional de abastecimiento de productos de
la pesca.
Los tenedores de Licencia de Pesca Comercial, que a la fecha de
vigencia de esta ley no tuvieren instalada su propia plante en
tierra, podrán operar sus respectivas licencias, abasteciendo de
materias primas a las plantas industriales existentes o a las que
en futuro se instalen mediante la habilitación de Planta que
establece este artículo.
Las plantas industriales de productos de la pesca están sujetas a
las disposiciones existentes, o que en futuro se dicten, respecto a
normas sanitarias y de control de calidad de los productos;
pudiendo el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, previa
consulta, en su caso, con el Ministerio de Salud Pública, ordenar
la cancelación temporal de operaciones, si las plantas industriales
no cumplen con dichos requisitos.
Los beneficiarios de Habilitación de Planta, tiene facultad para
exportar sus productos, previo pago de los impuestos
correspondientes, sin perjuicio del derecho de exportar de los
titulares de Licencias de Explotación de Pesca Comercial".
El artículo 10 se leerá así: "Al presentar su solicitud de
Habilitación de Planta, el interesado deberá suministrar respecto
de la planta los datos siguientes:
a) La ubicación y planos de la planta, indicando si el terreno
donde vaya a fundarse es propio o ajeno;
b) La capacidad total de la planta que se proyecta, respecto del
volumen de la materia prima a usarse y de los productos acabados,
indicando las maquinarias de que se compondrá y el valor estimado
de ellas;
c) El tamaño y clase de construcción de los edificios que tenga en
proyecto para esa planta inicial y para los programas de desarrollo
que tuviere planeados;
d) Los plazos necesarios para principiar y para concluir las obras
de construcción e instalación;
e) El plazo para iniciar el funcionamiento de la planta; y
f) El monto total que corresponda a la inversión que se proponga
realizar, indicando las etapas programadas y la fecha en que esta
inversión deberá estar concluida".
Artículo 2.-El presente Decreto surte sus efectos desde el
día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los siete
días del mes de abril de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de
Economía, Industria y Comercio".
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