Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE
CAMBIOS INTERNACIONALES
No. 14, Aprobado el 7 de Abril de 1952
Publicado en La Gaceta No. 88 del 21 de Abril de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el inciso 9) del Artículo 191 Cn., y en uso de
las facultades delegadas por el Poder Legislativo en Decreto No. 23
de 10 de Octubre de 1951.
DECRETA:
Las siguientes
REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES DE 9 DE
NOVIEMBRE DE 1950
Artículo 1.- El Artículo 14 de la mencionada Ley se leerá
así:
Inversiones de capital. Arto. 14.- Se considerarán como
inversiones de capital los traslados del exterior a Nicaragua
consistente en:
a) bienes destinados a la producción (bienes de capital);
b) cambios internacionales para ser usados, a través de las
disposiciones de esta ley, en la adquisición directa de bienes de
capital o en otras operaciones iniciales conducentes al fomento de
la producción.
Para hacer uso del derecho que establece el Artículo 37 de esta
ley, las personas que hicieren inversiones de capital en la forma
expresada por este artículo, deberán obtener en el Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua un registro de dichas
inversiones.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo que antecede a las
personas que gozaren de concesión especial del Estado, quienes se
regirán por lo dispuesto en los respectivos
contratos.
Artículo 2.- Agrégase al Artículo 20 de la ley, el siguiente
párrafo:
Se exceptúan del requisito del registro previo del pedido,
aquellas importaciones del Gobierno y sus dependencias que
efectuaren en virtud de obligaciones contractuales, derivadas de
empréstitos aprobados por el Poder Legislativo.
Artículo 3.- El Artículo 30 de la Ley se leerá así:
Arto. 30.- Se exceptúan de la obligación de registro previo
de pedido y del depósito que establece esta ley, siempre que su
introducción no signifique o envuelva traslado de fondos al
exterior:
a) Los muestrarios y muestras de mercaderías cuyo valor nominal FOB
no exceda de 50 dólares o su equivalente en monedas;
b) Las mercaderías que se introduzcan en reposición, de efectos
extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones
amparadas por pedidos registrados;
c) Los artículos que se remitan del exterior en carácter de
obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan
considerarse comerciales y cuyo valor FOB no exceda de cincuenta
dólares;
d) Los equipajes y efectos personales de las personas que ingresen
al país, conforme las fracciones 1136 y 1137 de la Ley
Arancelaria;
e) Los artículos sin valor comercial que constituyan
propaganda.
Las autoridades de Aduana comprobarán si las importaciones que se
verifiquen al amparo del presente artículo reúnen las condiciones
estipuladas en él y, en caso contrario, darán aviso al Departamento
de Emisión para los efectos del Artículo 60.
Artículo 4.- El Artículo 32 se leerá así:
Arto. 32.- El Departamento de Emisión no registrará pedidos
de mercaderías cuyo pago en moneda extranjera deseare hacerse o se
hubiese hecho con fondos propios o fondos no controlados.
Empero, cuando una persona con residencia en el exterior, por un
lapso no menor de dos años, deseare regresar a Nicaragua trayendo
consigo o por separado artículos de uso personal no comprendidos en
el inciso d) del Artículo 30 de esta Ley, y cuya posesión no fuese
inferior a seis meses, deberá solicitar al Departamento de Emisión
su introducción al país, y éste podrá autorizarla, previa
comprobación de la residencia y posesión referidas, si el
interesado entera los recargos cambiarios que corresponderían a una
importación de igual naturaleza verificada conforme los tramites
ordinarios de esta Ley.
Artículo 5.- El Artículo 59 se leerá así:
Arto. 59.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto no
correspondan a las indicadas en los pedidos registrados, y
pertenecieren a una clasificación sujeta al pago de recargos no
considerados en el respectivo pedido registrado, las aduanas no
autorizarán la internación de las mercaderías sin que los
interesados hayan pagado los recargos que correspondan y una multa
igual al ciento por ciento de estos mismos recargos.
En caso que los valores de las mercaderías, declarados en el pedido
registrado, fueren comprobadamente inferiores a sus valores reales,
las autoridades de aduana no permitirán la internación hasta que el
interesado entere en concepto de multa el doble de los recargos no
pagados sobre la diferencia entre el valor declarado y el
real.
Las reclamaciones provenientes de la aplicación de lo preceptuado
en el párrafo anterior se tramitarán en igual forma que los
reclamos aduaneros provenientes de la misma causa.
Artículo 6.- El Artículo 60 se leerá así:
Arto 60.- Si a pesar de las disposiciones de la presente
Ley, Ilegaren mercaderías a puerto nicaragüense sin estar amparadas
por el respectivo pedido registrado, se procederá así:
a) Si el pago de la importación deba hacerse por los canales
corrientes bancarios, para retirar la mercadería de la oficina
aduanera respectiva, el interesado deberá obtener el registro
correspondiente conforme el artículo 21 de esta Ley, previo entero,
en concepto de multa, del equivalente en córdobas del cincuenta por
ciento (50%) del valor en puerto nicaragüense (CIF) de la
importación; y
b) Si la mercadería fuese adquirida con fondos no controlados y el
interesado quisiere retirarla de la oficina aduanera, deberá
obtener en el Departamento de Emisión una orden de entrega de la
misma, previo entero, en concepto de multa cambiaria, de una
cantidad igual a la suma de los recargos cambiarios que
correspondan a la categoría de los artículos, más el equivalente en
córdobas del cincuenta por ciento (50%) del valor en puerto
nicaragüense (CIF) de la importación.
Artículo 7.- El Artículo 61 se leerá así: Arto. 61.-
Cuando las mercaderías llegadas a puerto nicaragüense hubiesen sido
embarcadas en fecha anterior al registro del pedido, los
interesados no podrán retirarlas de la oficina aduanera sin haber
pagado antes una multa hasta por el 50% del valor CIF de la
consignación, a juicio del Consejo Directivo del Departamento de
Emisión.
Las demás infracciones a las leyes, reglamentos y regulaciones no
estipuladas en este Capítulo, serán sancionadas hasta por el doble
de los valores operados ilícitamente, y según la gravedad de la
infracción con el decomiso de los mismos.
Artículo 8.- Se agrega un artículo a la Ley Reguladora de
Cambios Internacionales, que dice:
Artículo 67.- Cuando las importaciones y exportaciones
provenientes de o destinadas a los otros países de la América
Central, estuvieren amparadas por Tratados de Libre Comercio,
podrán quedar exentos de algunos de los requisitos contenidos en la
presente Ley, de conformidad con disposiciones que al efecto dicte
el Poder Ejecutivo.
Artículo 9.- El presente Decreto principiará a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los siete
días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y dos.
-A. SOMOZA. - El Ministro de Estado en el Despacho de
Economía, E. DELGADO.
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