Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA VIVIENDA
No. 2L, Aprobado el 08 de abril de 1965
Publicado en La Gaceta No.86 del 22 de Abril 1965
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren el Artículo 150 y el
inciso 9) del Artículo 191 de la Constitución Política; y con
fundamentos en los Decretos Legislativos Nº 1068 y 1080, de 17 y 25
de Marzo del año en curso, respectivamente,
DECRETA;
Las siguientes reformas a la Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de la Vivienda, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, Nº 86, del 21 de Abril de 1959:
1.- El Artículo 30, inciso d) se leerá así:
Designar al Auditor del Instituto, con la aprobación del Presidente
de la República; El inciso g) del mismo Artículo, se leerá
así:
Remover al Audito en los casos previstos por la ley y sus
reglamentos. 2.- El Artículo 32 se leerá así:
El Gerente General será el funcionario ejecutivo superior del
Instituto, responsable directamente de su actuación ante el
Directorio. Será nombrado por el Presidente de la República para un
periodo de cuatro años, de entre las personas que a su juicio estén
capacitadas para desempeñar este cargo, pudiendo ser designado para
un nuevo periodo. El Gerente General podrá ser removido antes del
vencimiento de su periodo en la forma que establece el Artículo 22
de esta ley para la separación de los Miembros del Directorio. 3.-
El Artículo 35 se leerá así:
La auditoria tiene a su cargo la inspección y fiscalización de las
operaciones y contabilidad del Instituto. Estará integrada por un
auditor y los auxiliares que se estimen necesarios.
El auditor deberá reunir las condiciones requeridas para Gerente
General y tener titulo profesional en la materia. Será nombrado por
el Directorio, con la aprobación del Presidente de la República y
durara en sus funciones cuatro años, pudiendo ser designado para un
nuevo periodo. Solo podrá ser removido por causa justificada a
juicio del Directorio.
Dicho funcionamiento tiene acceso a todos los datos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones, y debe realizar los arqueos y
comprobaciones que estime convenientes; examinar los diferentes
balances y estados de cuentas comprobarlos con los libros,
documentos y existencias y certificarlos cuando los estime
correctos. 4.- El Artículo 55 se leerá así:
Los directores, funcionarios y empleados del Instituto y sus
cónyuges, no podrán celebrar negocios de ninguna clase con el
Instituto, por si o por interpósita persona, ni adquirir por
cualquier título, bienes, créditos o derechos del mismo, salvo
cuando se tratare de la adquisición de viviendas de interés social
y de títulos o valores emitidos por el Instituto, siempre que
fueren adquiridos en las mismas condiciones ofrecidas al
publico.
5.-El presente Decreto surtirá sus efectos, a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, D.N., a los ocho días del mes de Abril de mil
novecientos sesenta y cinco.- RENE SHICK.- ANDRÉS
GARCÍA, Ministro de Economía.
-