Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A LA, LEY ORGÁNICA DEL
BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, Y A LA LEY DE PRENDA AGRARIA E
INDUSTRIAL
DECRETO No.1-L, Aprobado el 4 de Abril de 1960
Publicado en La Gaceta No 91 del 27 de Abril de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de facultades legislativas
delegadas conforme el Arto. 191 numeral 9) Cn. y
el Decreto Legislativo No. 475 de 27 de Febrero de 1960,
DECRETA
Artículo I.- Los artículos e incisos de la Ley Orgánica del
Banco Nacional de Nicaragua que señalan a continuación se leerán y
se adicionan de la manera siguiente:
Artículo 42 inc. 5) Hasta el 10%. se distribuirá entre los
funcionarios y empleados del Banco en proporción a los sueldos
básicos que perciban en las fechas de los balances.
Artículo 53.- La Sección de Crédito Comercial tendrá por
objeto principal fomentar las actividades del comercio, interior
exterior, tanto en el ramo mayorista. como el. minorista.
Las operaciones de la Sección quedan sometidas a las condiciones y
restricciones que establece la Ley General de Instituciones
Bancarias.
Artículo 58 inc, 1) Otorgar préstamos de avío o habilitación
a pequeños agricultores, propietarios o arrendatarios de las
tierras que cultiven, para la preparación y. abonamiento de esas
tierras, la siembra, el cultivo y la recolección de la
cosecha.
Por regla general y, para los efectos de lo dispuesto en este
inciso, se entenderán por pequeños agricultores aquellos cuyos
predios no excedan de treinta manzanas, En casos especialmente
calificados por la Junta Directiva del Banco podrán comprenderse en
esta categoría a agricultores cuyos predios excedan de treinta
manzanas, pero en ningún caso de cuarenta manzanas.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del
Departamento Bancario y deberán ser garantizados con la firma de
una persona, como deudora solidaria con suficiente responsabilidad
y moralidad para ser aceptada por el Banco, o con prenda agraria
sobre la cosecha que se trata de favorecer, o ambas cuando el
agricultor tuviere saldo insoluto con el mismo Banco. Su monto no
podrá ser superior al 70% del valor de la cosecha estimado por los
peritos del Departamento Bancario, ni podrá exceder, en ningún
caso, del costo efectivo que demande la preparación de las tierras,
la siembra, abonamiento, atención y recolección de los frutos
La Junta Directiva del Banco fijará los plazos de los préstamos de
avío o de habilitación que conceda para los diferentes cultivos,
los cuales no podrán exceder de dieciocho meses.
Artículo 58 inc. 3- Otorgar préstamos. de avío o
habilitación a otros agricultores, propietarios o arrendatarios de
las tierras que cultivan, para la preparación, siembras,
abonamiento, cultivo y recolección de las cosechas y la,
explotación de sus plantas de beneficios, ingenios y otras
industrias anexas
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del
Departamento Bancario y tendrán como, garantía principal la prenda
agraria del producto de la cosecha que se tratara de favorecer,
pudiendo, además, exigirse, en casos determinados, como garantía.
adicional prenda sobre bienes muebles o valores mobiliarios o
hipotecas sobre bienes inmuebles del deudor.
Su monto no podrá ser superior al 70% del valor de la cosecha
estimada por los peritos del Departamento Bancario, ni podrá
exceder, en ningún casos del costo efectivo que demande la
preparación, siembra, abonamiento cultivo, recolección y beneficio
de los frutos.
La Junta Directiva del Banco fijará los plazos de los préstamos de
avío o habilitación que conceda para los diferentes cultivos, los
cuales no podrán exceder de dieciocho meses.
Artículo 58. Inc. 6) Otorgar préstamos refaccionarios
mobiliarios destinados a la, adquisición de aperos, herramientas,
instrumentos, maquinarias y útiles de labranza, elementos de
acarreo, abonos y demás muebles y útiles que sirvan directa y
necesariamente a la labranza, cultivo y saneamiento de tierras y
plantaciones, al beneficio de productos agrícolas, a la elaboración
de productos de industria anexas y a la crianza de ganado y
beneficio de productos ganaderos no comprendidos en el Art.1 del
Decreto Legislativo No. 452 de 30 de Octubre de 1959.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés amortizables extendidos
a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal
la Prueba agraria de las cosas muebles o cuya adquisición se
destina, pudiendo exigirse, además, como garantía adicional, prenda
sobre otros bienes, muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobre
bienes inmuebles del deudor.
El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 50% de los
valores dados en garantía, ni podrá exceder, en ningún caso, del
costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan. Su
plazo máximo será de cinco años.
Artículo 58.inc. 7) Otorgar préstamos refaccionarios
inmobiliarios destinados a la realización de cultivos permanentes,
a la apertura y habilitación de nuevas tierras para el cultivo, a
la adquisición de nuevos fondos destinados a aumentar o ampliar
otros ya adquiridos que sean necesarios para la mejor explotación
de estos, al mantenimiento y conservación de un fondo, a la
realización de mejoras, tales como obras de regadío, desecación y
canalización, construcción de cercas, galpones, silos y establos, o
a la reparación de obras de mejora, así como a la adquisición de.
maquinarias fijas, a la instalación o ampliación de plantas de
beneficio de ingenios y otras destinadas a la transformación o
elaboración de productos agrícolas y ganaderos. En este inciso no
están comprendidos los préstamos similares a que se refiere el Art.
1 del Decreto Legislativo No. 452, de 30. de octubre de 1959.
Los prestamos. Otorgarán, mediante pagarés amortízables extendidos
a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal
la hipoteca: de bienes inmuebles del deudor.
El monto de los préstamos no podrá exceder del 50%.del valor de los
bienes inmuebles dados en garantías, ni podrá ser superior al costo
comprobado de las obras adquisiciones a cuya realización se
destinan
El plazo máximo de estos préstamos será de ocho años.
Artículo 58 inc.8) Otorgar préstamos de avío porcino,
avícola y para otras explotaciones similares, destinados a la
compra cerdos, aves de corral y otros animales útiles para la
producción de alimentos.
La garantía principal para estos préstamos será la de prenda
agraria sobre los animales que sean adquiridos con los fondos del
préstamo, pudiendo, a juicio del Banco, exigirse cualesquiera de
las siguientes garantías adicionales; fianza de una o más personas
abonadas; prenda agraria sobre un lote de animales de la propiedad
del deudor; prenda sobre valores mobiliarios; prenda sobre otros
bienes muebles del deudor; o hipotecas.
El plazo máximo de estos préstamos será de un año.
En todo caso, para el otorgamiento esta clase de préstamos deberá
comprobarse, de previo, que el interesado tiene los alimentos y las
instalaciones necesarias para una conveniente explotación.
El deudor informará al Banco, cada vez que adquiera los animales a
que el préstamo se destina, dentro de los diez días inmediatos a la
fecha de su adquisición.
Artículo 60.- La Sección de Crédito Industrial y Minero
tendrá por objeto fomentar y desarrollar las industrias
manufactureras, fabriles y mineras nacionales; la industria de la
construcción, del transporte y la hotelera mediante la concesión de
créditos de explotación e inversión de acuerdo con las
disposiciones especiales de los artículos siguiente:
Artículo 62 inc. 1) Otorgar préstamos, con garantía
satisfactoria, para atender a los gastos de explotación de empresas
industriales, cuyo plazo máximo será de seis meses.
Articulo 62 inc 4) Otorgar préstamos refaccionarios
mobiliarios, destinados a la adquisición de maquinarias fácilmente
transportables y demás útiles, herramientas y cosas muebles para el
uso industrial, incluso elementos y materiales de transporte.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés amortizables extendidos
a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal
la prenda industrial de Ios objetos a cuya adquisición se destinan,
pudiendo exigirse, además, como garantía adicional, prenda sobre
otros bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobré bienes
inmuebles del deudor.
El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 50% de los
valores. dados en garantía, ni podrá exceder, en -ningún caso del
costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan.
Él plazo, máximo de estos préstamos será de cinco años.
Artículo 62 inc. 5) Otorgar préstamos refaccionarios
inmobiliarios destinados a la instalación, transformación,
mantenimiento, reparación o ampliación de talleres o plantas
industriales o a la adquisición de maquinarias demás instalaciones
fijas y no fácilmente transportables. Los préstamos se otorgarán
mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario y
tendrán como garantía principal la hipoteca de bienes inmuebles del
deudor.
El monto de los préstamos no podrán exceder del 50% del valor de
los bienes inmuebles dados en garantía ni podrán exceder del costo
comprobado de las obras o adquisiciones a cuya realización de
destina El plazo máximo de estos préstamos será de ocho años.
Artículo 66.- El Departamento Bancario solo podrá otorgar
préstamos en moneda nacional y el monto de los préstamos otorgados
a una sola persona, natural o jurídica, no podrá exceder de una
suma igual al 25 por ciento del capital pagado y fondo de reserva
legal del Banco, con excepción de los préstamos a que se refiere el
artículo 56, de esta ley.
Artículo 120 inc. 4) Descontar o redescontar documentos de
créditos que provengan de las operaciones especificadas en los
ordinales 1) a 5) y 8) del artículo 58 y los ordinales 1) a 3) del
artículo 62 de esta ley y de sus respectivas reformas, siempre que
cumplan con las disposiciones de esta ley referentes a las
garantías y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento
ochenta días contados desde la fecha de su descuento o redescuento
por el Departamento.
Artículo II.- El Arto 2o. inciso g) de la Ley de Prenda
Agraria o Industrial de 6 de Agosto de 1937, se leerá así:
g) Las cosechas o frutos futuros, siempre que los árboles o
plantas que deben producirlos hayan de dar la cosecha o los frutos,
dentro de un plazo no mayor de dieciocho meses, contados desde
fecha del contrato en que se constituye la prenda.
Artículo III.- El presente Decreto entrara en vigor desde la
fecha de su publicación en " La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, cuatro de
Abril de mil novecientos sesenta.-LUIS A SOMOZA D.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J.J. LUGO
MARENCO.
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