Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL
BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
DECRETO No. 5-L. Aprobado el 13 de Abril de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 125 del 6 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades legales que le confiere el Decreto
Legislativo No. 673 de 10 de Abril del corriente año,
DECRETA:
Reformar la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, de la
manera siguiente:
Artículo 1.- El Arto. 28 en su inciso 8 se leerá así:
"Establecer y clausurar Sucursales, Agencias u oficinas en el
territorio de la República, dándolo a conocer enseguida a la
Superintendencia de Bancos. Para ambos casos, se requerirá una
mayoría de 4 votos".
Artículo 2.- El Arto. 58 se adiciona con un inciso que será
el f) el cual se leerá así:
"f)- Otorgar préstamos a
profesionales destinados para compra de equipos e instalación de
oficinas, clínicas, laboratorios, etc. con plazo hasta de diez
años".
Artículo 3.- El Arto. 59 en sus inciso c),e) y f) se leerá
así:
"c)- Las garantías de los créditos
que no excedan de cinco años de plazo estarán constituidas
preferentemente con Prenda, Fianza o cualquiera otra a opción del
Banco".
"e)- Los planes de inversión de los préstamos agrícolas o
industriales aprobados por el Banco, formarán parte de los
respectivos Contratos de Préstamos".
"f)- El monto de los créditos con plazos menores o mayores de cinco
años podrán otorgarse hasta por el ciento por ciento del valor de
la inversión, siempre que se den garantías reales y/o personales
que sean suficientes para respaldar el crédito a satisfacción del
Banco. En los casos en que la garantía sea exclusivamente prendaria
o hipotecaria, el monto de los préstamos no podrá ser mayor del 70%
o 60%, respectivamente, del valor de la garantía".
Artículo 4.- El Arto. 68 se adiciona con un párrafo final
que se leerá así:
"Los créditos a que se refiere este artículo gozarán de los mismos
plazos que para casos de la misma naturaleza consigna la presente
Ley".
Artículo 5.- Lo dispuesto en el inciso 3) del Arto. 82 de la
Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua solamente entrará en
aplicación cuando rijan preceptos de esta misma naturaleza para las
instituciones bancarias legalmente autorizadas.
Artículo 6.- El Arto. 88 se leerá así:
"Los funcionarios ejecutivos del Banco Nacional autorizados para
conceder préstamos, podrán en casos justificados y dentro de los
límites de la cuantía que tengan fijada, conceder prórrogas cuando
se trate de préstamos a corto plazo, por una sola vez, para el pago
de dichos préstamos siempre que el interesado demuestre que
dispondrá de recursos suficientes para efectuar el pago dentro de
la prórroga que se le concede.
Si con el beneficio referido en el párrafo anterior, el deudor no
pagare, la Comisión de Crédito queda facultada para conceder otra
prórroga a los préstamos a corto plazo mencionados, siempre y
cuando el deudor, a juicio de la misma Comisión, justifique, tanto
su falta de cumplimiento como de que pecuniariamente será capaz de
solventarse con la nueva prórroga. Igualmente la Comisión de
Crédito podrá conceder hasta dos prórrogas, en los casos en que por
efecto de límites, esos créditos no puedan ser considerados por los
Ejecutivos.
Artículo 7.- El Arto. 89 se leerá así:
"La Junta Directiva del Banco podrá prorrogar, por una vez más
solamente, el plazo de los préstamos a corto plazo que antes
hubieren gozado de prórrogas conforme el artículo que
antecede.
Cuando la concesión de prórrogas de los préstamos a corto plazo por
alguna causa no correspondiere ni a la Comisión de Crédito ni a los
Ejecutivos, la Junta Directiva podrá conceder con el voto de la
mayoría hasta dos prórrogas. Para conceder prórrogas adicionales se
necesitará el voto unánime de los miembros de la Junta
Directiva".
Artículo 8.- Al Arto. 90 se le agregará un segundo párrafo,
el cual se leerá así:
"No obstante lo establecido en el párrafo anterior la Junta
Directiva por unanimidad de votos y en casos muy calificados podrá
conceder prórrogas hasta por un año".
Artículo 9.- El Arto. 92 se leerá así:
"La Junta Directiva tiene facultad para autorizar cualquier
cancelación de obligaciones que afecten a la cuenta de los Fondos
de Reserva Especial para Saneamiento de Cartera, en casos
calificados, poniéndolo enseguida en conocimiento de la
Superintendencia de Banco".
Artículo 10.- Se adiciona al Arto. 98 un segundo párrafo, el
cual se leerá así:
"Igualmente podrán ser susceptibles de nuevos convenios o arreglos
en cuanto a plazos, formas de pago y otras modalidades de
transacción, cualquiera otro préstamo o adeudos que al momento de
entrar en vigor el presente Decreto se encuentre en condiciones de
difícil recuperación o en estado de Cobro Judicial con el propósito
de conseguir la solvencia de los deudores, a opción del Banco.
Estos casos solamente podrían resolverse por unanimidad de votos en
la Junta Directiva".
Artículo 11.- El Arto. 101 se leerá así:
"No obstante lo establecido en los Artos. 8 y 11 de esta Ley,
durante los cinco primeros años de la vigencia de la misma regirán
las siguientes disposiciones:
a)- Si en virtud de la
dispuesto en el Arto. 9 hubiere cualquier déficit en las
operaciones de crédito a largo plazo el Banco tomará semestramente
el monto de ese déficil de las operaciones de crédito a corto plazo
a fin de evitar disminución de capital del rubro primeramente
mencionado";
b)- Las utilidades netas a que se refieren los incisos a),
b) y c) del mencionado Arto. 11, se distribuirán en los porcentajes
de 25%, 25% y 50% respectivamente.
Artículo 12.- Este Decreto comenzará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los trece
días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A.
SOMOZA D.- EL MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ECONOMÍA.- J. J.
LUGO MARENCO.
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