Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA
CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PUEBLO
Decreto No. 344 de 18 de Abril de 1988
Publicado en La Gaceta No. 83 de 4 de Mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Se reforman los Artos. 1, 6 inciso h) y I), 7, 8 y
9 del Decreto No. 597, Ley Orgánica de la Corporación Industrial
del Pueblo (COIP), publicado en La Gaceta No. 295 del 22 de
Diciembre de 1980, los cuales se leerán así:
Arto. 1.- La Corporación Industrial del Pueblo a que se
refiere el Decreto No. 224 emitido por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional el día 27 de Diciembre de 1979, es un Ente
Descentralizado, destinado a la promoción y realización de la
actividades industriales que el Gobierno Central ha puesto y ponga
bajo su administración y dirección, así como las que la propia
corporación organice y desarrolle. Se le podrá designar con su
siglas "COIP", y para los efectos de esta Ley también se le podrá
llamar con el nombre de "La Corporación"
Arto. 6.- Son atribuciones de la Corporación, las
siguientes:
h) Emitir, adquirir o suscribir acciones, bonos, obligaciones y
todo título público o privado que favorezca el desarrollo
industrial del país;
i) Contratar empréstitos ya sean procedentes del Sistema Financiero
Nacional o de fuentes extranjeras, de acuerdo a la normas dictadas
por el Gobierno Central, otorgando toda clase de garantías sobre
bienes muebles y productos. Los bienes inmuebles podrán ser
gravados o enajenados con autorización del Consejo Superior de
Dirección".
Arto. 7.- La Dirección de la Corporación estará a cargo de
un Consejo Superior de Dirección quien será la máxima autoridad de
la Corporación y de sus empresas. El Consejo nombrará de su seno a
un Presidente Ejecutivo y podrá delegar en el las facultades que
sean necesarias.
El Consejo Superior de Dirección estará formado por el Ministro de
Economía, Industria y Comercio y dos a cuatro miembros nombrados
por este. Los miembros del Consejo tendrán sus respectivos
suplentes; en el caso del Ministro, hará sus veces el Vice-Ministro
que él designe".
Arto. 8.- Son atribuciones del Consejo Superior de
Dirección:
a) Determinar la política y los criterio de administración de la
Corporación y sus empresas;
b) Aprobar los planes generales básicos de gestión de la
Corporación y producción de sus empresas;
c) Nombrar el Auditor de la Corporación y al de cada empresa;
d) Decidir sobre la creación, fusión, integración, modificación,
disolución y liquidación de la empresas.
e) Aprobar los aumentos o disminuciones de capital de la
Corporación y de cada empresa;
f) Resolver sobre cualquier asunto relativo a la buena marcha de la
Corporación y de sus empresas".
Arto. 9.- Corresponde al Presidente Ejecutivo:
a) La representación judicial y extrajudicial de la Corporación con
plenas facultades, salvo las limitaciones que establece esta
Ley;
b) Ejecutar los planes de desarrollo industrial de corto, largo y
mediano plazo, emanados del Consejo Superior de Dirección.
c) Someter a aprobación del Consejo Superior de Dirección, el
presupuesto anual, la memoria, los estados financieros y los
reglamentos de la Corporación.
d) Ejecutar todo s los actos y celebrar todos los contratos que
expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro
ordinario de las operaciones de la Corporación inclusive aquellas
que fueren consecuencia necesaria de los mismo;
e) Otorgar Poderes General y Especiales, tanto judiciales como de
administración;
f) Nombrar el personal administrativo de la Corporación;
g) Aplicar la presente Ley y sus reglamentos".
Arto. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Abril
de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria
Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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