Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMAS A LA LEY DE MARCAS DE
FÁBRICA)
Aprobado el 30 de Julio de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 177 del 6 de Agosto de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultad de legislar en el ramo de Fomento que le ha
sido delegada,
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo segundo de la Ley de Marcas de
Fábrica del 21 de noviembre de 1907, se leerá así: «Marca de
Fábrica o de Comercio es el signo, nombre o dibujo, aplicado a un
producto industrial, agrícola o mercantil, para advertir al público
su procedencia, clase o condición y diferenciarlo de los demás de
su misma especie o clase».
Artículo 2.- El artículo tercero de la expresada ley se
leerá así: La designación del signo, nombre o dibujo que constituya
una marca corresponde al producto del artículo al cual se destina,
pero no podrán usarse en la República como marcas:
I- Las simples denominaciones genéricas o nombres de instituciones
públicas.
II- Todo signo que esté en pugna con la moral o que tienda a
ridiculizar ideas, personas, objetos o instituciones que a juicio
del Ministerio de Fomento sean dignos de general
consideración.
III- Las armas, escudos o emblemas nacionales.
IV- Las armas, escudos o emblemas de naciones, estados,
corporaciones políticas extranjeras, sin su respectivo
consentimiento.
V- Los nombres firmas y retratos de personas existentes sin su
consentimiento.
VI- Las marcas idénticas o sustancialmente parecidas a las que ya
estuvieren registradas cuando se pretendan amparar con las primeras
productos de la misma clase de los protegidos por las
últimas.
Artículo 3.- El inciso primero del artículo quinto de la Ley
de Marcas se leerá así: «Expresión de si su marca es de fábrica o
de comercio» y el inciso c) del mismo artículo se leerá así: «La
designación hecha, de la clase de objetos o productos que con la
marca se desea proteger, sin que sea necesario enumerarlos
detalladamente».
Artículo 4.- El inciso e) del mencionado artículo quinto
queda suprimido.
Artículo 5.- El artículo 7 de la ley de Marcas de leerá así:
«Presentada una solicitud, el Ministerio de Fomento la pasará al
Director de Obras Públicas para que informe dentro de tercero día,
si se han llenado los requisitos de la ley. Si el informe fuera
favorable, el Ministerio dará curso a la solicitud, mandando a
publicar los avisos de que trata el artículo siguiente.
Artículo 6.- El artículo doce de la referida ley se leerá
así: «Cada vez que se presente una solicitud para registro de una
marca de conformidad con el artículo quinto de dicha ley, el
Ministerio de Fomento hará publicar un extracto de la solicitud en
el periódico oficial tres veces en treinta días. Vencido el
término, si no se hubiere presentado oposición, ordenará el
registro respectivo, previo el pago de los derechos fiscales.
Artículo 7.- El título del registro consistirá en una
certificación de la Partida de registro, en el papel sellado
correspondiente.
Comuníquese Palacio Nacional Managua, 30 de julio de 1926
CHAMORRO El Ministro de Fomento por la ley GUSTAVO R.
LACAYO.
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