Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMAS A LA LEY
AGRARIA)
No. 18-D, Aprobado el 2 de Abril de 1952
Publicado en La Gaceta No. 84 del 16 de Abril de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la suspensión de la tramitación de denuncias de terrenos
baldíos a titulo oneroso retrasa el movimiento agrario del país,
dificulta la política crediticia del Banco Nacional de Nicaragua y
demás Instituciones de Crédito, con perjuicio en la economía
nacional;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, necesita reformas,
especialmente, en relación al precio de los terrenos nacionales, y
la incorporación de principios Constitucionales en cuanto a la
prescripción;
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1.- Derogase el Decreto Ejecutivo No. 308-D, de 22
de julio de 1937, publica do en La Gaceta, Oficial No. 162 de 30
de Julio de 1937.
Artículo 2.- Suspéndese las denuncias para la adquisición
gratuita de terrenos nacionales a que se refiere la Ley de 30 de
Octubre de 1946, publicada en La Gaceta Oficial No. 254 de 23 de
Noviembre de 1946; y su Reglamento en Decreto Ejecutivo No. 2-D, de
10 de julio de 1948, publicado en La Gaceta Oficial No. 159 de 22
de julio de 1948.
Artículo 3.- Suprímese el Artículo 3 de la Ley Agraria de
22 de Marzo de 1917.
Artículo 4.- El Arto. 10 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de
1917, se leerá así:
Cualquier individuo podrá ocupar y cultivar, previa
denuncia y adjudicación, lotes de tierras baldías, en cantidad que
no exceda de doscientas hectáreas en terrenos de agricultura, y
cuatrocientas hectáreas en terrenos de crianza. La denuncia de
tierras baldías nacionales no podrá exceder del número de hectáreas
señaladas en el Inciso anterior cualquiera que sea el número de
denuncias.
Artículo 5.- El Artículo 11, de la Ley Agraria de 2 de Marzo
de 1917, se leerá así:
Los que poseyeren en cualquier tiempo algún terreno baldío,
sin título correspondiente de dominio, deberán pedir inmediatamente
la adjudicación por los medios establecidos en la presente ley, en
caso contrario, se entenderán arrendatarios obligados al pago de
canon. Todo poseedor actual gozará del derecho de preferencia en
casos de denuncia; siempre que cumpla con los requisitos
siguientes:
1) Que dentro de los tres primeros meses, de cada año, ocurran a la
Sub-Delegación de Hacienda del Departamento a cuya jurisdicción
corresponda el terreno a inscribirlo en el Registro
Territorial.
2) Se entiende por actuales poseedores de terrenos baldíos,
acotados o cultivados, para los efectos de esta ley, aquellos que
los tengan destinados de alguna manera o que hubiesen iniciado en
ellos trabajos de agricultura o ganadería, en forma apreciable y
permanente.
Artículo 6.- El Artículo 15 de la Ley Agraria de 2 de Marzo
de 1917, se leerá así:
El precio de los terrenos nacionales, por hectáreas de
acuerdo con su calificación, es el siguiente:
1) Si el terreno fuera de criar consistente en llanuras o lomas
cubiertas de pastos naturales, inadecuados para la agricultura; de
treinta o cincuenta córdobas.
2) Si fuesen terrenos planos o montañosos, propios para la
agricultura, con bosques ordinarios o sin ellos; de cincuenta a
setenta y cinco córdobas.
3) Si fuesen terrenos propios para cultivos especiales, tales,
como: café u otra planta perenne: de setenta y cinco a cien
córdobas.
4) Si el terreno es propio para la agricultura, con regadío o con
agua suficientemente abundante, con facilidades para obtenerla: de
cien a ciento cincuenta córdobas.
5) Cuando el terreno, contuviera bosques, en donde haya maderas
utilizables de construcción, tinte o marquetería, o que produzca
hule, liquidambar, bálsamo, etc., tendrá el precio un recargo de
veinte córdobas por hectáreas, cualquiera que sea su calidad.
6) Los terrenos situados dentro de una distancia de veinte
Kilómetros de los lagos, ríos navegables, líneas férreas,
carreteras o caminos de todo tiempo, sufrirán un recargo del ciento
por ciento de su valor.
7) Cuando el dictamen del Representante del Fisco, del Perito y la
inspección ocular del señor Sub-Delegado de Hacienda coincidan en
que el terreno no es apto ni para agricultura, ni para ganadería,
el valor será de: veinte córdobas.
Para la calificación de la calidad de los terrenos de acuerdo con
la escala que antecede, el Sub-Delegado de Hacienda, antes de
proceder al auto motivado de avalúo, deberá oír el dictamen de un
perito. Este perito será escogido entre una nómina de cinco
personas idóneas y vecinas del Departamento respectivo, que
anualmente nombrará el Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
Devengarán sus honorarios de Acuerdo con los Aranceles Judiciales
en vigor.
Artículo 7.- El Artículo 19 de la Ley Agraria de 2 de Marzo
de 1917, se leerá así:
Las declaraciones deberán ser concordantes, precisas y
concretas, en cuanto al terreno denunciado, y una vez recibidas se
dará traslado por tercero día al Representante del Fisco, y con lo
que éste indefectiblemente diga, expresando desde luego, la
calificación que al terreno debe darse, de acuerdo con la escala
del Arto. 16 de esta ley, se mandará publicar simultáneamente la
denuncia en el periódico oficial y en las poblaciones a cuya
jurisdicción pertenezca el terreno, emplazando a quienes concierna,
para que dentro del término de treinta días más el de la distancia,
se presente a deducir sus derechos de dominio o posesión sobre el
terreno denunciado, bajo la pena de llevar adelante la
adjudicación.
Cuando de la información resultare haber poseedor, en la citación
deberá prevenírsele especialmente, que comparezca a manifestar si
hace uso o no del derecho que le concede el Arto. 29 de la presente
Ley; si se hubiera ocultado en la información la existencia del
tercer poseedor, no perderá. su derecho de preferencia que podrá
hacer valer en cualquier tiempo.
Artículo 8.- El Artículo 22 de la Ley Agraria de 2 de Marzo
de 1917, se leerá así:
Si no hubiese habido oposición o ésta hubiera sido
desechada, sé dará curso a la denuncia, dictándose a petición del
interesado sentencia de adjudicación provisional y ordenando la
mensura del terreno. La mensura se llevará a efecto por Agrimensor
titulado y Registrado en la Dirección General de Obras Públicas, el
que será nombrado por el Jefe Político y Sub-Delegado de Hacienda
del Departamento, con citación del interesado. El Agrimensor
nombrado y el Notario o Secretario en su caso, podrán ser recusados
o excusarse, por el denunciante o Representante del Fisco, de la
manera y según las causales establecidas por la ley. Una y otras se
ventilarán y resolverán también con arreglo al derecho común ante
la autoridad que los haya nombrado.
Artículo 9.- El Artículo 23 de la Ley Agraria de 2 de Marzo
de 1917, se leerá así:
Inmediatamente después de practicada la medida y vueltos
los autos a la Sub-Delegación de Hacienda, se procederá a la
calificación del terreno, de acuerdo con la escala gradual señalada
en el Arto. 16, se tomará como base el dictamen del Representante
del Fisco, emitido al tenor del Arto. 19, nombrándose el perito en
la forma establecida en la parte final del Arto. 16, quien emitirá
su dictamen ante el Sub-Delegado de Hacienda.
Si coincide con la calificación del Representante del Fisco, se
tendrá por definitivo, pero si difiere, se nombrará un tercero en
la misma forma que la anterior, cuyo fallo será definitivo.
Si la denuncia comprende varias clases de terrenos, se calificarán
en forma circunstanciada y específica.
Artículo 10.- El Artículo 24 de la Ley Agraria de 2 de Marzo
de 1917, se leerá así:
Con apoyo en la calificación del terreno, a que se refiere
el artículo que precede, el Sub-Delegado de Hacienda, dictará auto
motivado señalando el precio del terreno, indicando: cantidad,
ubicación y linderos; esta resolución se trascribirá al
Administrador de Rentas del Departamento para que dentro de sesenta
días de notificado entere el interesado, el precio
correspondiente.
Artículo 11.- El Artículo 25 de la Ley Agraria de 2 de Marzo
de 1917, se leerá así:
Enterado el precio del terreno, el denunciante acompañará
la Boleta de Entero al escrito en que pide la adjudicación
definitiva. Una vez firme la sentencia de adjudicación definitiva,
se mandará librar el título de dominio que comprenderá
certificación literal de las diligencias creadas en la
Sub-Delegación de Hacienda Departamental.
En cualquier estado de las diligencias que se comprueben de oficio
o a petición de parte que se ha tratado de variar u ocultar la
verdadera calidad del terreno para defraudar al Fisco en el precio
del mismo, se sobreseerá en el procedimiento, mandándose a archivar
los autos e imponiendo al denunciante una multa igual al veinte por
ciento del valor del terreno. Si ya sé hubiese librado el título
definitivo, se procederá a la rescisión del contrato ante los
tribunales comunes y obtenida sentencia se impondrá multa del
cincuenta por ciento de valor del terreno al denunciante
culpable.
Artículo 12.- El artículo 26 de la Ley Agraria de Marzo de
1917, se leerá así:
Después de introducida una denuncia no podrá ser retirada,
sino pagando en la Administración de Rentas Departamental, Diez
Córdobas por cada hectárea de terreno, comprendida en la denuncia,
entendiéndose el abandono no solo cuando así lo declare el
interesado, sino también, cuando dejare transcurrir treinta días
sin gestionar o cuando por su culpa no siga el curso ordinario la
denuncia. La deserción o abandono que se operara por el simple
transcurso del término señalado, será declarada de oficio por el
Sub-Delegado de Hacienda, o a petición de parte en forma incidental
y aplicará gubernativamente la multa antes expresada.
Artículo 13.- El Articulo 27 de la Ley Agraria de 2 de Marzo
de 1917, se leerá así:
Después de la sentencia de adjudicación provisional y antes
de la definitiva, podrá también declararse la deserción o abandono
de oficio a petición de parte, pero el término será entonces de
sesenta días, y el adjudicatario moroso sufrirá una multa
equivalente al cincuenta por ciento del valor del terreno.
El valor del terreno para los fines de las, multas señalada en
estos artículos, será el que señale el Sub-Delegado de Hacienda, de
acuerdo con el procedimiento dicho, sí ya se hubiere calificado; y
en caso contrario, el que señale el mismo funcionario con los datos
de la Solicitud de denuncia.
Artículo 14.- El Artículo 32 de la Ley Agraria de 2 de Marzo
de 1917, se leerá así:
En el auto mismo que manda recibir la información a que se
refiere el Arto. 18º, se ordenará al denunciante rendir a pud-acta,
fianza solidaria de persona abonada y de arraigo, calificada por el
Sub-Delegado de Hacienda, para responder a favor del Fisco de todas
las obligaciones pecuniarias en que pueda incurrir; sin llenar este
requisito, no podrán continuarse las diligencias.
El Representante del Fisco, gestionará o demandará bajo su propia
responsabilidad, la correspondiente resolución y, el cumplimiento
de las obligaciones y penas, en los casos previstos por la presente
ley. Con certificación de la existencia de tales gestiones, o de
las resoluciones recaídas en ellas, el Representante del Fisco,
pondrá a salvo su responsabilidad ante el Supremo Tribunal de
Cuentas, por razón del debido a cobrar.
Artículo 15.- El presente Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 2 de Abril de
1952.- A. SOMOZA - El Secretario de Estado en el Despacho de
Fomento y Obras Públicas, por la Ley, FEDERICO LÓPEZ
R.
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