Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A DECRETOS Y
DISPOSICIONES SOBRE EXPENDIO DE ALCOHOLES, LICORES Y PATENTES DE
AGUARDIENTES
DECRETO 567, Aprobado el 16 de Febrero 1961
Publicado en La Gaceta No. 58 del 9
de Marzo de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 567
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Artículo 2. del Decreto No. 362 del 23 de
Junio de 1954 se leerá así:
Arto 2.- El aguardiente o licores destilados que se vendan
en el país quedan sujetos a un impuesto de C$ 4.40 por cada litro
de 40° de ángulo o riquequeza alcohólica del aguardiente o del
licor, en proporción a la base establecida.
Arto 2.- El Arto 3 del mencionado Decreto No. 362, se leerá
así:
Artículo 3.- El impuesto a que se refiere el Artículo que
antecede se pagará de la siguiente manera:
a)- El impuesto sobre aguardiente al pedirse el traslado del Centro
respectivo a los Depósitos Fiscales.
b)- El impuesto sobre licores al pedirse el traslado del
aguardiente o alcohol a la fabrica. El Poder Ejecutivo tendrá
facultad para transferir el pago del impuesto hasta el momento de
salir de la fábrica el licor ya embotellado, cuando se trate de
licores que requieren añejamiento;
c)- Los licores extranjeros importados pagarán el impuesto en la
respectiva oficina aduanera de entrada al tiempo de su introducción
al país.
Arto 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por
Decreto:
a)- Fije el precio de venta del litro de alcohol puro, que vende el
Gobierno en los Depósitos Fiscales con ángulo mayor de 90° Dicho
precio como norma debe guardar íntima relación con el de venta del
litro de aguardiente señalado para cada lugar, por la Dirección
General de Ingresos.
b)- Establezca el precio de venta del litro de aguardiente de 40°
de riqueza alcohólica según la población donde éste se venda,
debiendo tomarse como elementos de juicio para dicho fin, los
factores siguientes:
I- Gastos de Transporte y
II- Otros gastos similares.
c)- Determine los precios de venta para usos industriales del
alcohol puro y del alcohol desnaturalizado, o cualquiera que sea su
tipo, cuando éstos sean usados como materia prima básica en los
productos;
d)- Fije en Tres Córdobas cincuenta centavos (C$ 3.50) en valor del
litro de alcohol desnaturalizado que el Gobierno expenda al público
en los Depósitos Fiscales:
e)- Regule la forma como se proveerán de alcohol puro y de alcohol
desnaturalizado, los hospitales y Centros de Salud del Estado o de
la Asistencia Social, y los dispensarios G. N., escuelas
vocacionales, Cruz Roja y Cuerpo de Bomberos, estableciendo cuáles
de estas Instituciones pagarán precios especiales y cuales tendrán
derecho a que se les conceda asignaciones gratuitas.
Artículo 4.- Al Artículo 6 del mencionado Decreto No. 362,
reformado por el Decreto No. 479 de Marzo de 1960, se le adicionará
un inciso final que dirá así:
Los licores importados pagarán un impuesto de timbre establecido en
este artículo, el cual se colectará por la oficina aduanera de
entrada.
Artículo 5.- El Arto. 11 de la Ley del 23 de Junio de 1945,
se leerá así:
Arto 11.- Habrán tantas clases de patentes como las que se
describen en los incisos a) al j) del presente Artículo, las que
causarán el impuesto anual, semestral y trimestral, descritos bajo
cada tipo de patente:
a)- Patente para Destilar Aguardientes: C$ 2.000.00 por Año
Fiscal:
b)- Patentes para venta al por mayor de Aguardientes en toda la
República: C$ 1.000.00 por Año Fiscal;
c)- Patentes para Agentes Expendedores de Aguardientes en Depósitos
Fiscales:
C$ 300.00 por el primer Semestre y C$ 200.00 por la renovación o
refrenda;
d)- Patentes para Fabricar Licores Nacionales: C$ 1.000.00 por Año
Fiscal;
e)- Patentes para ventas al por mayor de licores nacionales y
extranjeros en toda la República: C$ 500.00 por cada Año
Fiscal;
f)- Patentes para Agentes Expendedores de licores nacionales y
extranjeros: C$ 200.00 por Año Fiscal;
g)- patentes para fabricar y vender vinos de jugos de frutas
nacionales y de mostos importados: C$ 20.00 por año Fiscal;
h)- Patentes para fabricar y vender alcoholatos, Esencias y
Perfumes, por año Fiscal: así:
De Primera Categoría: C$ 300.00
Para fabricantes que empleen más de 200 litros mensuales de Alcohol
puro;
De Segunda Categoría: C$ 150.00
Para fabricantes que empleen de 101 a 200 litros mensuales de
Alcohol puro:
De Tercera Categoría: C$ 50.00
Para fabricantes que empleen de 1 a 100 litros mensuales de Alcohol
puro;
i)- Patentes para ventas de Alcohol Puro y Desnaturalizado del
Gobierno: C$ 30.00 Semestral;
j)- Patentes para venta al por menor de: Aguardientes embotellados
o sin embotellar, Licores Nacionales y Extranjeros. Vinos de jugos
de Frutas Nacionales y de Mostos Importados, cualquiera que sea el
lugar donde se expendan, por botella o al detalle de todos estos o
algunos de esos licores, pagarán conforme las categorías, que
adelante se exponen y según la clasificación de los
Establecimientos en los Planes de Arbitrios de las Municipalidades
respectivas.
De Primera
Categoría: C$ 300.00 por Año Fiscal;
De Segunda
Categoría: C$ 200.00 por Año Fiscal;
De Tercera
Categoría: C$ 100.00 por Año Fiscal;
Cuarta Categoría o Estancos: 15.00 el primer trimestres, y el 50%
de este impuesto por la renovación o refrenda.
Artículo 6.- Para obtener las anteriores patentes, se
solicitará Licencia por escrito ante el Director General de
Ingresos, indicando todos los pormenores que el Reglamento
establezca, pudiendo la Dirección delegar esta facultad en los
Administradores de Rentas y Agentes Fiscales. No se otorgará
ninguna clase de Patentes para la venta de aguardiente al por menor
en el campo, comarcas, valles, caseríos o fincas rurales, ni en sus
alrededores.
Artículo 7.- El Arto. 8 de la Ley de 23 de Junio de 1945, se
leerá así:
El Director de Ingresos para extender las patentes exigirá fianza
calificada y aceptada de previo por el Ministerio de Hacienda y por
el valor que éste indique, para garantizar al Fisco solidariamente
con el fiador el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes
del Ramo y el pago de las responsabilidades pecuniarias en que el
fiado incurriere por faltas en el cumplimento de sus compromisos
fiscales. Al renovarse las patentes el Ministerio de Hacienda
deberá cerciorarse de que la fianza garantiza al Fisco tan
buenamente como cuando fue aceptada; y en caso contrario exigirá su
reposición.
No se exigirá el requisito de fianza para extender patentes para
ventas al por menor, de cuata categoría o estancos, a que se
refiere el inciso j) del Arto. 11.
Artículo 8.- La riqueza alcohólica de los aguardientes y
licores, compuestos o embotellados, de que trata el Arto. 1 de esta
Ley no podrá ser menor de 34° ni mayor de 40° de riqueza alcohólica
real o ángulo.
Artículo 9.- Las personas que al entrar en vigencia esta
Ley, no hayan renovado sus Licencias, pagarán de acuerdo con los
impuestos establecidos en el Arto. 5 de esta Ley.
Artículo 10.- Patentes Transitorias. Para Fiestas Titulares
o Patronales en la República, Navidad, Fiestas Patrias y otras
festividades cívicas autorizadas por el Ministerio de la
Gobernación y Anexos, la Dirección General de Ingresos podrá
ordenar a los Administradores de Rentas o Agentes Fiscales;
extender, a quienes la soliciten, Patentes Transitorias para venta
al por menor de aguardientes embotellados o sin embotellar. Estas
patentes causarán un impuesto de C$ 10.00, y serán válidas
únicamente por el tiempo que duren las festividades.
Artículo 11.- Los fabricantes podrán fabricar los productos
de esta industria en sus propios establecimientos, previa
autorización del Director de Ingresos, quien ejercerá completo
control sobre dichos productos.
Artículo 12.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que incluya
anualmente en el Presupuesto de la Dirección de Ingresos, una
partida de ampliación automática, sujeta a Sub Presupuesto, en la
clasificación correspondiente a la referida Oficina, la cual será
alimentada con el equivalente de C$ 0.15 por cada litro de
aguardiente vendido, los que se tomarán del impuesto creado por
esta Ley, la cual se destinará a los gastos directos o indirectos
relacionados con la persecución de contrabando de aguardiente y sus
derivados en toda la República.
La suma que acreditará mensualmente a esta asignación será de
acuerdo con liquidación que practique el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la que deberá efectuarse a más tardar diez días
después del último de cada mes, a partir de la promulgación de esta
Ley.
Artículo 13.- Se derogan las disposiciones de los Artos. 7,
9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, y 19 del Decreto Legislativo No. 362 y
el inciso 6 del Ordinal p del Arto. 7 de la Ley de Papel Sellado
y Timbre. El Ordinal 4) y 7) del Arto. 7 de la Ley del Patronato
Nacional de Reos, Decreto No. 506, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 253 de 22 de Noviembre de 1946, el inciso a) y b) del
Arto. 1 de la Ley de 28 de Octubre de 1950, Decreto Legislativo No.
20, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 239 del 10 de
Noviembre de 1950, el Ordinal a) y b) del Arto. 1 de la Ley del 7
de Julio de 1952, el Decreto Legislativo No. 40, publicado en La
Gaceta, No. 153 del 8 DE Julio de l mismo año, lo mismo que el
Ordinal a) y b) del Arto. 1 de la Ley de 11 de Septiembre de 1953,
Decreto Legislativo No. 80, publicado en La Gaceta, No. 218 del 22
de Septiembre de 1953.
Artículo 14.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 16 de Febrero de 1961.- (f) J. J. Morales Marenco, D. P.-
(f) J. Castillo A., D., S.- (f) F. Medina, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua. D. N., 1 de Marzo
de 1961.- Mariano Arguello, S. P.- P. Rener, S. S. Enrique Belli,
S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua D. N., 3
de Marzo de 1961.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de
República.- (f) Kart J. C. H. Hüeck, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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