Reformas A Decreto Ejecutivo No. 1 Del 2 De Enero 1975 Relativo A Ingresos En Administracion Del Aeropuerto

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS A DECRETO EJECUTIVO No. 1 DEL 2 DE ENERO 1975 RELATIVO A INGRESOS EN ADMINISTRACIÓN DEL AEROPUERTO Decreto No. 36 de 17 de junio de 1975 Publicado en la Gaceta No. 147 de 2 de julio de 1975 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades y de conformidad con los Incisos 5, 6 y 7 del Artículo 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo, Artículos 58, 59 y 60 del Código de Aviación Civil 189 y 194 Incisos 3 y 29 Cn. D e c r e t a: Reformase los siguientes artículos del decreto Ejecutivo No. 1 del 2 de Enero de 1975, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 23 del 28 de Enero de 1975, así: El Artículo 1 se leerá así: Los ingresos se percibirán por medio de la Administración del Aeropuerto, debiendo ésta depositar diariamente lo recaudado a la orden del Gobierno, en Sucursal del Banco Nacional de Nicaragua que funciona en el mismo edificio, sujeto a la vigilancia e intervención directa del Tribunal de Cuentas, el que a su vez suministrará los recibos y velar por el correcto manejo de estos fondos con mayor efectividad. Inciso a) del Arto. 7.- se leerá así: Los pasajeros que se embarquen al extranjero pagarán por medio de las Empresas Aéreas Tres Dólares (U$ 3.00), adhiriendo al boleto respectivo un timbre fiscal por el valor equivalente en Córdobas. Están exentos de pago de este Impuesto: 1) Los pasajeros en Tránsito. 2) Los Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Nicaragua. 3) Los que viajan con Pasaporte Diplomático. 4) Los funcionarios que de acuerdo a los Convenios Internacionales gocen de tratamiento similar al de los Diplomáticos. 5) Los funcionarios que viajen al extranjero en representación Oficial del Gobierno de Nicaragua. 6) Los Cuerpos de Boy Scouts que fueren en Misión Oficial al Exterior. Las exenciones a que se refieren los Incisos 2), 3) y 4) comprenderá en su caso al cónyuge, hijos menores de edad y sirvientes de los Diplomáticos y Funcionarios que gocen de ese tratamiento. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del primero de Julio de mil novecientos setenta y cinco. Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., a los diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos setenta y cinco.- (f) A. SOMOZA.- (f) Heberto Sánchez B.,Coronel (PA) G.N., Ministro de Defensa. -