Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A DECRETO EJECUTIVO No.
1 DEL 2 DE ENERO 1975 RELATIVO A INGRESOS EN ADMINISTRACIÓN DEL
AEROPUERTO
Decreto No. 36 de 17 de junio de 1975
Publicado en la Gaceta No. 147 de 2 de julio de 1975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y de conformidad con los Incisos 5, 6 y 7
del Artículo 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y
otras Dependencias del Poder Ejecutivo, Artículos 58, 59 y 60 del
Código de Aviación Civil 189 y 194 Incisos 3 y 29 Cn.
D e c r e t
a:
Reformase los siguientes artículos del decreto Ejecutivo No. 1 del
2 de Enero de 1975, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No.
23 del 28 de Enero de 1975, así:
El Artículo 1 se leerá así: Los ingresos se
percibirán por medio de la Administración del Aeropuerto, debiendo
ésta depositar diariamente lo recaudado a la orden del Gobierno, en
Sucursal del Banco Nacional de Nicaragua que funciona en el mismo
edificio, sujeto a la vigilancia e intervención directa del
Tribunal de Cuentas, el que a su vez suministrará los recibos y
velar por el correcto manejo de estos fondos con mayor
efectividad.
Inciso a) del Arto. 7.- se leerá así: Los pasajeros que se
embarquen al extranjero pagarán por medio de las Empresas Aéreas
Tres Dólares (U$ 3.00), adhiriendo al boleto respectivo un timbre
fiscal por el valor equivalente en Córdobas.
Están exentos de pago de este Impuesto:
1) Los pasajeros en Tránsito.
2) Los Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de
Nicaragua.
3) Los que viajan con Pasaporte Diplomático.
4) Los funcionarios que de acuerdo a los Convenios Internacionales
gocen de tratamiento similar al de los Diplomáticos.
5) Los funcionarios que viajen al extranjero en representación
Oficial del Gobierno de Nicaragua.
6) Los Cuerpos de Boy Scouts que fueren en Misión Oficial al
Exterior.
Las exenciones a que se refieren los Incisos 2), 3) y 4)
comprenderá en su caso al cónyuge, hijos menores de edad y
sirvientes de los Diplomáticos y Funcionarios que gocen de ese
tratamiento.
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del primero de
Julio de mil novecientos setenta y cinco.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., a los diecisiete
días del mes de Junio de mil novecientos setenta y cinco.- (f)
A. SOMOZA.- (f) Heberto Sánchez B.,Coronel (PA) G.N.,
Ministro de Defensa.
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