Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A ARTÍCULOS DEL
REGLAMENTO DE TEATROS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y
CINEMATOGRÁFICOS
Decreto No. 627 de 04 de agosto de 1969
Publicado en La Gaceta No. 178 de 7 de agosto de 1969
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Primero.-Reformar los artículos: 2, 3, 8, 18, 21, 33, 41,
43, 45 y 54 del Reglamento de Teatros, Espectáculos Públicos y
Cinematógrafos de 8 de agosto de 1927 y sus reformas del 5 de
diciembre de 1940 y sus reformas del 5 de diciembre de 1940, los
cuales se leerán así:
"Artículo 2.- Para la inmediata vigilancia de los espectáculos
públicos, habrán funcionarios que se llamarán Jueces de
Espectáculos y Censores, en el número que exija el buen
servicio.
En cada localidad se nombrarán dos Jueces de Espectáculos y tres
Censores para cada uno de los teatros o cines que funcionen en la
misma.
También se nombrarán uno o más de dichos Jueces para los demás
espectáculos que se celebren en la localidad."
"Artículo 3.- el nombramiento de tales funcionarios compete al
Ministerio de la Gobernación, el cual podrá delegar esa facultad en
los Jefes Políticos Departamentales".
"Artículo 8.- toda Empresa está obligada a dar una representación o
espectáculo en la temporada a beneficio de la Junta Local de
Asistencia Social del lugar donde éstas se verifiquen. Las Empresas
cinematográficas que estén arraigadas con carácter de permanente en
la localidad, darán a beneficio de la Junta, por lo menos una
función anual, exceptuándose de esta obligación las Empresas,
cualesquiera que sean, en los lugares donde los Planes de Arbitrios
de las Juntas establezcan impuestos especiales.
Todas las Empresas Cinematográficas y de Televisión y los salones
de cine, tendrán la obligación de exhibir mensualmente sin costo
alguno len una sola función y por el término de cinco días, hasta
dos rollos de asuntos puramente nacionales que se les remita o
indique la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de
la República, no autorizándose los programas respectivos de las
Empresas que dejen de cumplir con esta obligación."
"Artículo 18.- Todo espectáculo debe principiarse a la hora precisa
señalada en el programa. La infracción de este artículo será penada
con una multa de C$ 10.00 a C$25.00, impuesta y hecha efectiva por
el Juez de Policía en la forma que establece el Artículo 14."
"Artículo 21.- Los programas de cualquier espectáculo que sea,
deberán ser sometidos a la aprobación de los Censores, antes de su
publicación, lo mismo que las letras de las canciones, coplas, el
libreto de la obra, etc.
Los Censores están obligados a suprimir del programa todo
aquello:
a) Que sea contrario o atenta contra la moral y las buenas
costumbres;
b) Que contenga escenas vulgares u obscenas que lastimen el sentido
moral y decoro de la Sociedad;
c) Que sea ofensivo a la dignidad nacional;
d) Que contengan factores criminógenos que puedan dañar la sociedad
o incidan en el medio ambiente deformando el concepto de los
valores humanos, morales y hogareños;
e) Que sean contrarios o inconvenientes para mantener el orden
público, la paz y la tranquilidad de la República; y
f) Que sean instrumento de propaganda de teorías exóticas y
sistemas totalitarios, que propugnen por la destrucción del sistema
democrático y republicano de Gobierno.
La pena por no cumplir la Empresa con la censura que le impongan
los Censores de acuerdo con este artículo, será de cien a un mil
córdobas".
"Artículo 33.- Son atribuciones de los Jueces de Espectáculos
Públicos:
a) Autorizar los programas de las funciones de acuerdo con el
artículo 22 de este Reglamento y velar por su estricto
cumplimiento;
b) Determinar, de acuerdo con el empresario, el número de
localidades que deben ponerse a la venta, sin que éstas puedan ser,
en ningún caso, mayor del número de asientes que contenga el
local;
c) Dar cuenta a la autoridad de policía de las infracciones de este
Reglamento para que aquéllas impongan las multas de acuerdo con el
capítulo XI;
d) Velar por le cumplimiento del Artículo 5º;
e) Suspender las funciones de los casos prescritos en esta
ley;
f) Resolver de plano cuando en una función pública surja alguna
dificultad de momento en las descritas en seguida:
I) Cuando un artista, teniendo obligación de hacerlo, se niega a
tomar parte en el espectáculo;
II) Cuando un espectador reclame la devolución del impuesto de su
localidad, por alguno de los casos establecidos en esta ley;
III) Cuando una Empresa pretenda suspender un espectáculo por
causas que exponga;
IV) Cuando un autor se opone a que se represente una obra
suya;
g) Rendir inmediatamente un informe al Ministerio de la Gobernación
de las novedades que hubieren ocurrido durante el desarrollo de
espectáculos públicos; y
h) Vigilar que todas las prescripciones de este Reglamento sean
exactamente cumplidas por quien corresponda".
"Artículo 41.- Ninguna película podrá exhibirse si antes no ha sido
aprobada por la Censura en las condiciones que adelante se
establecen. En consecuencia, toda película que ya hubiese sido
censurada, no estará sujeta a nueva censura en ningún lugar de la
República".
"Artículo 43.- En los intermedios de cada exhibición de películas
sólo se permitirán anuncios, directos o indirectos, con una
duración total no mayor de diez minutos; y en la misma función no
se proyectarán anuncios repetidos o idénticos. Las notas o
documentales publicitarios a que se refiere el párrafo segundo del
Artículo 8, no se considerarán como anuncios y, en consecuencia,
deberán proyectarse conjuntamente con cada exhibición de la
película. Las funciones de Cinematógrafo o de otros espectáculos
públicos, para los efectos de esta ley, se dividen en dos
clases:
a) Funciones propios para niños; y
b) Funciones para adultos."
"Artículo No. 45.- Las funciones para niños deben someterse a las
siguientes condiciones:
1º.) La función no se prolongará más allá de las nueve de la
noche;
2º.) La película debe haber sido aprobada por los censores como
propia para niños.
Queda terminantemente prohibido durante las funciones para niños la
exhibición de avances (trailers), fotografías, clisés, dibujos,
etc., que sean relacionadas con las películas a que se refieren los
Artículos 46 y 47 de esta Ley."
"Artículo 54.- el Ministerio de la Gobernación queda facultado
ampliamente para dictar disposiciones, acuerdos y circulares que
tengan por fin garantizar los intereses del público y el
mejoramiento de los espectáculos, no autorizándose los programas
respectivos a las Empresas que no hayan acatado debidamente las
prevenciones de este Reglamento y las de las disposiciones,
acuerdos y circulares a que ser refiere este artículo".
Segundo.-Se suprime el Artículo 19.
Tercero.-El presente Decreto deroga el Decreto No. 684 de 5
de diciembre de 1940 y surtirá sus efectos legales desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., cuatro de agosto de mil
novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA. El Ministro de la
Gobernación.- M. Buitrago Aja".
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