Refórmanse Los Artos. 2 Y 3 Del Decreto No. 1052, De Junio De 1982, Y Los Artos. 4 Y 5 Del Decreto No. 662 De Marzo De 1981, Relativos Al Precio De Venta Al Público De Algunos Productos Derivados Del Petróleo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - (REFÓRMANSE LOS ARTOS. 2 Y 3 DEL DECRETO No. 1052, DE JUNIO DE 1982, Y LOS ARTOS. 4 Y 5 DEL DECRETO No. 662 DE MARZO DE 1981, RELATIVOS AL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO) Aprobado el 11 de Diciembre de 1982 Publicado en el Diario Barricada Edición No. 1206 del 13 de Diciembre de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus Facultades, DECRETA: Artículo 1.- Refórmense los Artos. 2 y 3 del Decreto No. 1052, publicado en LA GACETA. Diario Oficial, del 7 de junio de 1982, de la manera siguiente: El Arto. 2 se leerá así: Arto 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarias que recaerán sobre los productos del petróleo elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros como consecuencia de la conglobación en uno solo a favor del fisco de los impuestos: Especial de Consumo, Impuesto sobre ventas y otro de carácter local a favor de las anteriores: Junta Local de Asistencia Social, Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas de Reconstrucción Municipales, serán los siguientes: TABLAS DE IMPUESTOS CONGLOBADOS Gasolina especial para automotores C$ 17.92 por Galón Gasolina regular para automotores C$ 17.90   Aceite diesel C$ 4.62   Kerosene C$ 1.11   Gas propano y Butano C$ 1.00   Turbo C$ 1.68   Fuel Oil (Bunker) C$ 1.30   Asfalto Penetración C$ 1.81   Asfalto Cut- Back C$ 1.83   Varsol C$ 1.84   H:H:A C$ 3.60   El Arto. 3 se leerá así: Arto. 3.- Se autorizan como máximo los márgenes de comercialización para las Empresas Distribuidoras del producto del petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la distribución y venta de gasolina extra y corriente, aceite, diesel y kerosene. El margen por la comercialización por galón es el siguiente Empresas Estaciones Distribuidoras Servicio Gasolina Especial para automotores C$ 1.02 1.47 Gasolina regular para automotores C$ 0.81 1.35 Aceite Diesel C$ 0.63. 0.63 Kerosene C$ 0.33 0.52 Artículo 2.- Reformase los Artos. 4 y 5 del Decreto 662, publicado en  LA GACETA , Diario Oficial, del 5 de Marzo de 1981, de la manera siguiente: El Arto. 4 se leerá así: Arto. 4.- Se autorizan a partir de esta fecha los precios de venta al consumidor de los productos derivados del petróleo en la siguiente forma: Gasolina especial para automotores C$ 33.60 por Galón Gasolina regular para automotores C$ 31.10   Aceite Diesel C$ 17.35   Kerosene C$ 13.25   A estos precios se adicionarán en concepto de transporte de C$ 0.15 centavos de Córdobas por el galón correspondiente a la ciudad de Managua conforme tarifa fijada por el Ministerio de Transporte, en consecuencia, los precios de venta al consumidor de los mencionados productos derivados del petróleo en Managua, serán los siguientes: Gasolina especial para automotores C$ 33.75 por Galón Gasolina regular para automotores C$ 31.25   Aceite Diesel C$ 17.50   Kerosene C$ 13.40   El Arto. 5 se leerá así: Arto 5.- En el resto del país, a los precios señalados en el párrafo primero del Arto. 4 del presente Decreto se le adicionará en cada caso el diferencial que le corresponde por concepto de transporte, conforme la tarifa señalada por el Ministerio de Transporte, que se detalla a continuación: por Galón Departamento de Managua Managua C$ 0.15 San Rafael del Sur C$ 0.30 Casa Colorada C$ 0.20 Los Brasiles C$ 0.20 Departamento de Boaco Boaco C$ 0.50 Camoapa C$ 0.60 Empalme de Boaco C$ 0.40 Departamento de Carazo Jinotepe C$ 0.30 Diriamba C$ 0.30 San Marcos C$ 0.20 Departamento de Chinandega Chinandega C$ 0.70 Corinto C$ 0.70 Somotillo C$ 0.90 Chichigalpa C$ 0.60 El Viejo C$ 0.70 Departamento de Chontales Juigalpa C$ 0.80 Santo Tomás C$ 0.90 Villa Sandino C$ 0.90 La Gateada C$ 1.10 Acoyapa C$ 0.80 Departamento de Estelí Estelí C$ 0.80 La Trinidad C$ 070 Condega C$ 1.00 Departamento de Granada Granada C$ 0.30 Diriomo C$ 0.20 Nandaime C$ 0.30 Departamento de Jinotega Jinotega C$ 0.90 San Rafael del Norte C$ 1.20 Apanás C$ 1.00 Asturias C$ 1.10 Departamento de Masaya Masaya C$ 0.20 Nindirí C$ 0.20 Masatepe C$ 0.30 Departamento de León León C$ 0.50 Telica C$ 0.60 Malpaisillo C$ 0.80 La Paz Centro C$ 0.30 Nagarote C$ 0.20 Larreynaga C$ 0.70 El Sauce C$ 0.90 Puerto Sandino C$ 0.40 Mina El Limón C$ 0.80 Santa Pancha C$ 0.80 Santa Rosa del Peñón C$ 0.80 Departamento de Madriz Somoto C$ 1.20 Palacaguina C$ 1.10 Departamento de Matagalpa Matagalpa C$ 0.70 Ciudad Darío C$ 0.50 Sébaco C$ 0.60 Matiguás C$ 1.10 San Isidro C$ 0.70 San Ramón C$ 0.80 Muy Muy C$ 1.30 Departamento de Nueva Segovia Ocotal C$ 1.20 Jalapa C$ 1.60 El Jícaro C$ 1.60 Quilalí C$ 1.60 Departamento de Rivas Rivas C$ 0.60 San Juan del Sur C$ 0.70 Sapoá C$ 0.70 San Jorge C$ 0.60 Departamento de Zelaya Rama C$ 1.50 Nueva Guinea C$ 1.60 Muelle de los Bueyes C$ 1.30 Se faculta al Ministerio de Transporte para que fije la tarifa en concepto de transporte de los productos derivados del petróleo a los Municipios y Comarcas o localidades no contempladas en este mismo artículo. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua a los once días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. SERGIO RAMÍREZ MERCADO. RAFAEL CORDOVA RIVAS. -