Refórmanse Los Artos. 2 Y 3 Del Decreto No. 1052, De Junio De 1982, Y Los Artos. 4 Y 5 Del Decreto No. 662 De Marzo De 1981, Relativos Al Precio De Venta Al Público De Algunos Productos Derivados Del Petróleo
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFÓRMANSE LOS ARTOS. 2 Y 3 DEL
DECRETO No. 1052, DE JUNIO DE 1982, Y LOS ARTOS. 4 Y 5 DEL DECRETO
No. 662 DE MARZO DE 1981, RELATIVOS AL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO
DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO)
Aprobado el 11 de Diciembre de 1982
Publicado en el Diario Barricada Edición No. 1206 del 13 de
Diciembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Refórmense los Artos. 2 y 3 del Decreto No.
1052, publicado en LA GACETA. Diario Oficial, del 7 de junio de
1982, de la manera siguiente:
El Arto. 2 se leerá así:
Arto 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarias que
recaerán sobre los productos del petróleo elaborados en Nicaragua o
importados libres de derechos aduaneros como consecuencia de la
conglobación en uno solo a favor del fisco de los impuestos:
Especial de Consumo, Impuesto sobre ventas y otro de carácter local
a favor de las anteriores: Junta Local de Asistencia Social, Junta
de Reconstrucción de Managua y Juntas de Reconstrucción
Municipales, serán los siguientes:
TABLAS DE IMPUESTOS CONGLOBADOS
Gasolina especial para automotores C$ 17.92 por Galón
Gasolina regular para automotores C$ 17.90
Aceite diesel C$ 4.62
Kerosene C$ 1.11
Gas propano y Butano C$ 1.00
Turbo C$ 1.68
Fuel Oil (Bunker) C$ 1.30
Asfalto Penetración C$ 1.81
Asfalto Cut- Back C$ 1.83
Varsol C$ 1.84
H:H:A C$ 3.60
El Arto. 3 se leerá así:
Arto. 3.- Se autorizan como máximo los márgenes de
comercialización para las Empresas Distribuidoras del producto del
petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la
distribución y venta de gasolina extra y corriente, aceite, diesel
y kerosene. El margen por la comercialización por galón es el
siguiente
Empresas Estaciones
Distribuidoras Servicio
Gasolina Especial para automotores C$ 1.02 1.47
Gasolina regular para automotores C$ 0.81 1.35
Aceite Diesel C$ 0.63. 0.63
Kerosene C$ 0.33 0.52
Artículo 2.- Reformase los Artos. 4 y 5 del Decreto 662,
publicado en LA GACETA , Diario Oficial, del 5 de Marzo de 1981,
de la manera siguiente:
El Arto. 4 se leerá así:
Arto. 4.- Se autorizan a partir de esta fecha los precios de venta
al consumidor de los productos derivados del petróleo en la
siguiente forma:
Gasolina especial para automotores C$ 33.60 por Galón
Gasolina regular para automotores C$ 31.10
Aceite Diesel C$ 17.35
Kerosene C$ 13.25
A estos precios se adicionarán en concepto de transporte de C$ 0.15
centavos de Córdobas por el galón correspondiente a la ciudad de
Managua conforme tarifa fijada por el Ministerio de Transporte, en
consecuencia, los precios de venta al consumidor de los mencionados
productos derivados del petróleo en Managua, serán los
siguientes:
Gasolina especial para automotores C$ 33.75 por Galón
Gasolina regular para automotores C$ 31.25
Aceite Diesel C$ 17.50
Kerosene C$ 13.40
El Arto. 5 se leerá así:
Arto 5.- En el resto del país, a los precios señalados en el
párrafo primero del Arto. 4 del presente Decreto se le adicionará
en cada caso el diferencial que le corresponde por concepto de
transporte, conforme la tarifa señalada por el Ministerio de
Transporte, que se detalla a continuación:
por Galón
Departamento de Managua
Managua C$ 0.15
San Rafael del Sur C$ 0.30
Casa Colorada C$ 0.20
Los Brasiles C$ 0.20
Departamento de Boaco
Boaco C$ 0.50
Camoapa C$ 0.60
Empalme de Boaco C$ 0.40
Departamento de Carazo
Jinotepe C$ 0.30
Diriamba C$ 0.30
San Marcos C$ 0.20
Departamento de Chinandega
Chinandega C$ 0.70
Corinto C$ 0.70
Somotillo C$ 0.90
Chichigalpa C$ 0.60
El Viejo C$ 0.70
Departamento de Chontales
Juigalpa C$ 0.80
Santo Tomás C$ 0.90
Villa Sandino C$ 0.90
La Gateada C$ 1.10
Acoyapa C$ 0.80
Departamento de Estelí
Estelí C$ 0.80
La Trinidad C$ 070
Condega C$ 1.00
Departamento de Granada
Granada C$ 0.30
Diriomo C$ 0.20
Nandaime C$ 0.30
Departamento de Jinotega
Jinotega C$ 0.90
San Rafael del Norte C$ 1.20
Apanás C$ 1.00
Asturias C$ 1.10
Departamento de Masaya
Masaya C$ 0.20
Nindirí C$ 0.20
Masatepe C$ 0.30
Departamento de León
León C$ 0.50
Telica C$ 0.60
Malpaisillo C$ 0.80
La Paz Centro C$ 0.30
Nagarote C$ 0.20
Larreynaga C$ 0.70
El Sauce C$ 0.90
Puerto Sandino C$ 0.40
Mina El Limón C$ 0.80
Santa Pancha C$ 0.80
Santa Rosa del Peñón C$ 0.80
Departamento de Madriz
Somoto C$ 1.20
Palacaguina C$ 1.10
Departamento de Matagalpa
Matagalpa C$ 0.70
Ciudad Darío C$ 0.50
Sébaco C$ 0.60
Matiguás C$ 1.10
San Isidro C$ 0.70
San Ramón C$ 0.80
Muy Muy C$ 1.30
Departamento de Nueva Segovia
Ocotal C$ 1.20
Jalapa C$ 1.60
El Jícaro C$ 1.60
Quilalí C$ 1.60
Departamento de Rivas
Rivas C$ 0.60
San Juan del Sur C$ 0.70
Sapoá C$ 0.70
San Jorge C$ 0.60
Departamento de Zelaya
Rama C$ 1.50
Nueva Guinea C$ 1.60
Muelle de los Bueyes C$ 1.30
Se faculta al Ministerio de Transporte para que fije la tarifa en
concepto de transporte de los productos derivados del petróleo a
los Municipios y Comarcas o localidades no contempladas en este
mismo artículo.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los once días del mes de Diciembre
de mil novecientos ochenta y dos.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. SERGIO RAMÍREZ MERCADO. RAFAEL CORDOVA RIVAS.
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