Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA Y REGLAMENTACIÓN A
DISPOSICIÓN REFERENTE A CORTES DE MADERAS EN LOS BOSQUES)
Aprobado el 19 de Febrero de 1927
Publicado en La Gaceta No. 50 del 02 de Marzo de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades reglamentarias que le concede el artículo
7º de la ley de 22 de marzo de 1917,
DECRETA
Artículo 1.- El artículo primero del decreto ejecutivo de 21
de enero de 1918 se leerá así: Todo empresario de cortes de
maderas en los bosques de la República presentará al Ministerio de
Fomento para el efecto de obtener la licencia respectiva, una
solicitud en papel del sello correspondiente, en la cual expresará
la ubicación y extensión aproximada del terreno en que se
establecerá o tenga establecido cortes, sus límites naturales y la
designación de ser nacionales o de ejidos.
El Ministerio de Fomento, si la solicitud se presentare con todos
los requisitos legales, ordenará la práctica de las diligencias
necesarias para establecer las circunstancias que indique el
interesado en su solicitud.
Una vez establecidas dichas circunstancias, el interesado pedirá al
Ministerio de Fomento el nombramiento de Agrimensor titulado y
autorizado, que deba practicar la medida que será hecha de
conformidad con las disposiciones de la Ley Agraria y Reglamentos
de la materia, por cuenta del interesado. El permiso solicitado no
se extenderá mientras la medida no haya recibido la aprobación de
la Oficina de Revisión.
Cuando lo que por cualquiera causa legal hubiesen tenido licencia
para explotar bosques nacionales o ejidales, sin haber llenado
antes el requisito de la mensura del terreno, con sujeción a los
términos de la Ley Agraria y aprobación de la Revisión General de
Medidas, y quisieren renovar dicha licencia, practicarán la medida
de los terrenos en la forma ordenada en este artículo para concede
el permiso original, y no se concederán las refrendas hasta que las
medidas hayan sido aprobadas por la Oficina de Revisión; pero si al
concederse el permiso original ya se hubiese hecho la medida del
terreno, y ésta se hubiese aprobado por la Ofician de Revisión
General de Medidas, no habrá necesidad de nueva medida para
conceder la renovación.
Artículo 2.- El artículo dos del Decreto Ejecutivo de 25 de
agosto de 1917 se leerá así: La licencia no podrá ser
transferible; comprenderá una extensión no mayor de dos mil
hectáreas; deberá ser refrendada con sujeción a las prescripciones
de este decreto, cada año, y podrá el Ministerio de Fomento
cancelarla por las causas que consigna la Ley Agraria o por
cualquier otro motivo legal. Así mismo podrá el Ministerio de
Fomento suspender los efectos de la licencia que hubiese concedido,
siempre que un tercero se presente alegando derechos de posesión,
de dominio u otro real sobre el terreno. En este caso, las partes
podrán ocurrir a los Tribunales de Justicia para ventilar sus
derechos.
Artículo 3.- Cuando un interesado quisiere obtener la
renovación de un permiso que le hubiese sido concedido, deberá
hacer su solicitud al Ministerio de Fomento, durante la vigencia de
dicho permiso o dentro de los treinta días siguientes a la
introducción del período de dicho permiso. Si se presentare
después, su solicitud se tramitará como una solicitud nueva. El
interesado en obtener una renovación, además de cumplir con los
requisitos que establecen las leyes, deberá justificar que ha
cumplido con la obligación que impone el Art. 5 del decreto
Ejecutivo de 17 de agosto de 1917. Para probar que se repuso cada
árbol cortado con dos matas de vivero en los términos que señala el
citado Art. 5, se acompañará una constancia del respectivo Jefe
Político o Subdelegado de Hacienda.
Si se hubiese extendido una renovación de licencia en virtud de
informes falsos dados al Jefe Político o Subdelegado de Hacienda,
se cancelará la renovación una vez probada tal falsedad con
intervención del interesado.
Artículo 4.- Toda solicitud para obtener una licencia o una
renovación deberá ir acompañada de un recibo extendido por la
Recaudación de Aduanas de haberse pagado en dicha oficina el
adelanto del impuesto Forestal de veinticinco centavos por hectárea
de que habla el Art. 3 del decreto Ejecutivo de 21 de enero de
1918, artículo que en todo lo demás queda en su pleno vigor. Sin la
presentación del recibo justificativo de tal pago, no podrá darse
entrada, ni tramitarse solicitud alguna. Los interesados en
solicitudes, actualmente pendientes, presentarán el recibo de pago
de que aquí se habla, dentro de los primeros sesenta días de la
vigencia de esta ley, bajo pena de caducidad de sus derechos.
Artículo 5.- Toda solicitud para obtener una licencia de
cortar maderas que se presentare con todos los requisitos legales,
deberá llevar en el expediente mismo la hora y fecha de
presentación. Esta misma hora y fecha se harán constar, además, en
un libro que para ese fin llevará en el Ministerio de
Fomento.
Este dicho libro se asentarán en consecutivo, y sin blancos entre
otra partida, notas en que conste fecha y hora de tal presentación,
nombre del solicitante y linderos y situación de lote o lotes
solicitados. Dicha razón será firmada por el Ministerio de Fomento
y por el interesado o su representante. Una vez hecho lo anterior,
se mandará publicar la solicitud por carteles en La Gaceta durante
tres veces de diez en diez días. Durante este término se podrá
presentar cualquier interesado haciendo oposición a la solicitud.
Si tal oposición fuere por causa de derechos de posesión, dominio u
otros derechos real, se dictará auto pasando las diligencias al
Juzgado de Distrito respectivo, para que las partes discutan sus
derechos; pero si la oposición fuere sólo por razón de prelación o
preferencia en la denuncia, entonces el mismo Ministerio oirá a las
partes y decidirá la oposición.
Artículo 6.- El artículo dos del decreto Ejecutivo de 25 de
septiembre de 1920 se leerá: Las marcas deberán ser
matriculadas anualmente en las Alcaldías o Jefaturas Políticas de
los lugares en cuya jurisdicción se corten las maderas, y
registradas, también anualmente, en la Comandancia del puerto de
salida.
Artículo 7.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Publíquese. Palacio Nacional. Managua, diecinueve de febrero de mil
novecientos veintisiete. - Entre líneas una Vale Adolfo
Díaz. El Ministro de Fomento, J. M. Siero G.
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