Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA Y ADICIÓN AL REGLAMENTO
DEL DECRETO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN)
DECRETO EJECUTIVO No. 18-98. Aprobado el 27 de Marzo de
1998.
Publicado en La Gaceta No. 63 del 1 de Abril de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
Artículo 1.- Se reforma y adiciona el Decreto 31-92,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 112 del doce de Junio
de mil novecientos noventa y dos, en la siguiente forma: Los
incisos a), e), h), j) y k) del artículo número 1 se leerán
así:
a) Aduana: Oficina que controla las
Operaciones de las Empresas en una Zona Franca o en su extensión
territorial establecida por la Dirección General de Aduanas;
e) Empresa: La usuaria del Régimen de Zonas Francas para operar
dentro de una extensión territorial de esta;
h) Permiso de Operación: Acuerdo mediante el cual, provio
complimiento de los requisitos señalados en el Decreto y su
Reglamento, la Comisión Nacional, autoriza el régimen de Zona
Franca a una Empresa;
j) Reglamento El Decreto 31-92 y sus reformas;
k) Zona: La definición del Arto. 1 del Decreto 46-91, sea ésta de
dominio estatal o particular.
Artículo 2.- Se adiciona un nuevo inciso al artículo 1 el
que se leerá así: l) Zona Franca Administrada (ZOFA): Modalidad de
operación mediante la cual, previa oprobación de la Comisión
Nacional de Zonas Francas, una empresa operadora, extiende sus
servicios a otras áreas geográficas cuyo límites, ubicación,
extensión y linderos deberán estar señalados en dicha
aprobación.
Artículo 3.- Los Artículos 14, 16, 17, 25, 26, 28 y 29 se
leerán así:
"Arto. 14.- Para que el Consejo
Directivo pueda tomar resoluciones válidas, es necesario la
presencia y el voto conforme de por lo menos tres de sus miembros.
En caso de empate decidirá el Presidente, quien representará
Judicial y extrajudicialmente a La Corporación de Zonas Francas,
con facultades de Apoderado General de Administración o con
facultades especiales que el Consejo le señale.
Arto. 16.- El Presidente de la Corporación y demás miembros,
incluyendo al Secretario, devengarán una dieta por cada sesión del
Consejo Directivo en que participen, cuyo monto será fijado por
éste.
Arto. 17.- Se considerará como Empresa Usuaria, aquella que haya
sido autorizada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para
establecer sus operaciones en una Zona Franca o en una extensión de
ésta. Las Empresas Usuarias, gozarán de todos los beneficios y
obligaciones a que se refieren los Decretos correspondientes. De
igual forma, estarán sujetas en un todo a las leyes de la República
de Nicaragua.
Arto. 25.- La Comisión designará un funcionario que le sirva de
Secretario, y el Presidente en funciones de ella le dará posisión
de tal cargo. El Secretario, tendrá facultades propias de un
Apoderado General de Administración y sus funciones, sin perjuicio
de las que directamente le asigne la misma Comisión, serán las
siguientes:
1) Coordinar las sesiones que celebre
la Comisión Nacional, debiendo para ello, programar y convocar a
las sesiones, eleborar las Actas y firmarlas junto con el
Presidente;
2) Librar Certificaciones;
3) Diseñar, proveer y recomendar a la Comisión Nacional los
elementos necesarios que le garanticen el cumplimiento de las
funciones encomendadas por El Decreto y su Reglamento;
4) Cobrar y percibir las tarifas establecidas por la Comisión
Nacional. Las sumas percibidas las deberá depositar en una cuenta
bancaria contra la que podrá girar para la adquisición de equiopos,
pago de servicios y trabajos que se realicen en beneficio de la
Comisión y del régimen;
5) Nombrar y gerenciar el equipo de trabajo que a su juicio creyere
conveniente, formulando para ello políticas salariales y de
cualquier otra índole, necesarias para el buen desempeño de sus
funciones;
6) Otorgar Poder Judicial a favor de los Abogados que elija para
llevar a efecto los asuntos judiciales de la Comisión
Nacional;
7) Ejercer funciones de Secretaría Técnica y las propias de un
Apoderado General de Administración y las demás que le encomiende
la Comisión Nacional.Arto. 26.- La Comisión Nacional estará integrada en la forma que
determina el Arto. 23 del Decreto 46-91. Los Ministerios de
Finanzas, de Economía y Desarrollo, del Trabajo y el Presidente del
Banco Central de Nicaragua, designarán como su respectivo Suplente,
al funcionario de su dependencia que voluntariamente escojan. La
Junta Directiva de la Cámara de Insdustrias de Nicaragua,
desiganará libremente al miembro Propietario y su Suplente,
dessignaciones que deberán ser comunicadas al Secretario de la
Comisión. El Presidente de la Comisión o quien haga sus veces,
tendrá la representación Judicial y Extrajudicial de La Comisión
Nacional de Zona Franca con Facultades de Apoderado General de
Administración, sin perjuicio de los especiales que la misma
Comisión le designe.
Arto. 28.- El presidente de la Comisión de la Comisión Nacional y
demás miembros, incluyendo el Secretario, devengarán una dieta por
cada sesión en que participen, cuyo monto será fijado por la misma
Comisión.
Arto. 29 Para garantizar su operatividad la Comisión Nacional de
Zonas Francas, queda facultada para fijar el monto que en concepto
de servicios y emisión del permiso de operación, pagarán las
empresas operadoras y las usuarias de Zonas Francas. Con el objeto
de garantizar el correcto uso o manejo del régimen de zonas
francas, la Comisión Nacional podrá solicitar tanto a las empresas
operadoras como a las usuarias, las garantías que considere
pertinente".
Artículo 4.- Se reforma el inciso a del artículo 81
el que se leerá así:
"a) Las empresas clasificadas en la catigoría a) que establece el
Arto. 22 de este Reglamento, podrán introducir hasta tres vehículos
para uso administrativo, cuyo valor CIF unitario, no exceda de
treinta mil dólares de los EE.UU".
Artículo 5.- El presente decreto entrará en vigencia de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.-
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- EDUARDO
MONTEALEGRE R.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
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