Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO NO.
07-2013, REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 19-2014, Aprobado el 27 de Marzo de 2014
Publicado en La Gaceta No. 64 del 3 de Abril del 2014
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que en el ámbito nacional e internacional, se han venido
promoviendo medidas para controlar, reducir y eliminar las
prácticas ilícitas de evasión fiscal y tributaria llevadas a cabo
por personas naturales o jurídicas, sea cual fuere la forma de
organización que adopten y su medio de constitución.
II
Que es facultad del Presidente de la República en base al artículo
4 numeral 10 de la ley creadora de la Unidad de Análisis Financiero
establecer atribuciones adicionales a esa dependencia; y es
facultad de la UAF desarrollar acciones y adoptar medidas efectivas
en el marco de la prevención del uso indebido de los sistemas
financieros, con la finalidad de garantizar la sanidad e integridad
de los mismos.
III
Que se hace necesario fortalecer las facultades de la UAF para el
intercambio seguro y efectivo de información en temas tributarios
provenientes de cualquier fuente legal, a través de la suscripción
de Acuerdos para el intercambio de información.
IV
Que para el seguro y efectivo cumplimiento de compromisos
internacionales en materia de intercambio recíproco de información
o acuerdos de cooperación en materia tributaria, contraídos por el
Estado de la República de Nicaragua con terceros Estados, se hace
necesario e imperativo dotar a la UAF de la capacidad y competencia
legal suficiente para el cumplimiento de estos compromisos.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO NO. 07-2013, REGLAMENTO DE LA
UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO
Artículo 1. Adiciónese un artículo 11 bis al Decreto No.
07-2013, Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial, No. 25 del 8 de febrero de 2013, el
cual se leerá así:
Artículo 11 Bis: La UAF será el órgano competente y
estará plenamente facultada para solicitar, recibir y transmitir en
su caso, información específica que los sujetos obligados o la
administración tributaria le proporcionen y que a su vez haya sido
solicitada por un tercer Estado, por medio de su institución
competente, con el que exista de previo un acuerdo de transmisión
recíproca de información o un acuerdo de cooperación internacional
en materia tributaria, suscrito entre las autoridades competentes
de ambos países. La UAF podrá solicitar a los sujetos obligados o a
la entidad pública correspondiente cualquier aclaración o
ampliación sobre la información requerida en este concepto.
Para tal fin la UAF deberá desarrollar las normativas y mecanismos
de seguridad y confidencialidad necesarios para la recepción y
transmisión de la información obtenida, y será la autoridad
competente para realizar el intercambio o la transmisión legal de
la misma con la autoridad extranjera solicitante y facultada.
Esta atribución será ejercida por la UAF únicamente cuando exista
solicitud expresa y específica por parte de un tercer Estado, por
medio de su institución competente, y en todo caso se deberá
proceder en estricto apego y observancia a lo establecido en la
normativa interna de la UAF y al acuerdo internacional respectivo
que regule la materia.
Así mismo, todos los sujetos obligados a reportar directamente a un
tercer Estado, como consecuencia legal de la existencia de un
acuerdo de transmisión recíproca de información o de un acuerdo de
cooperación internacional en materia tributaria, deberán remitir de
manera simultánea a la UAF una copia de toda la información
agregada y remitida bajo este concepto. La normativa interna de la
UAF desarrollará el procedimiento necesario q garantice la
seguridad y confidencialidad en la transmisión, manejo y resguardo
de toda la información q periódicamente se reciba por parte de los
sujetos obligados, en cumplimiento de lo establecido por la
presente disposición.
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintisiete de marzo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
-