Reforma Transitoria A La Ley Del 26 De Abril Último Y Que Restablece El Art. 4º Del Decreto De 19 De Septiembre De 1916, Referente A Las Juntas De Detalles
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA TRANSITORIA A LA LEY DEL 26 DE ABRIL ÚLTIMO Y QUE
RESTABLECE EL ART. 4º DEL DECRETO DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1916,
REFERENTE A LAS JUNTAS DE DETALLES)
Aprobado el 27 de Junio de
1917
Publicado en La Gaceta No. 140 del 28 de Junio de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
No habiendo podido distribuirse oportunamente los cuadros para las
declaraciones de capital; y deseando facilitar a todos los
obligados el cumplimiento del precepto legal; en uso de las
facultades que le conceden el artículo 13 de la ley de 24 de
noviembre de 1914 y la fracción 2ª del artículo 2º de la de 10 de
febrero de 1916,
DECRETA:
Artículo 1.- Modificar de la siguiente manera los plazos
señalados en el Decreto de 26 de abril último; el de las
declaraciones de capital se prorroga hasta el 15 de julio; el de
las reclamaciones ante el Negociado del Impuesto Directo comenzará
el 16 de julio y terminará el 15 de septiembre; y el de la revisión
de que trata el artículo 4º del citado decreto, se quedará desde el
16 de septiembre hasta el 31 octubre. Esta modificación se hará en
el presente año.
Artículo 2.- El Negociado del Impuesto Directo dedicará los
meses de noviembre y diciembre para formar el cuadro B, que, en
todo caso, deberá estar listo para principiar el cobro el 1º de
enero, fecha en que comienza el período del impuesto.
Artículo 3.- Queda en vigor lo mandado respecto a que la
situación de valores o negocios del declarante el 30 de abril, será
la base para el detalle, y en vigor también todo lo demás
preceptuado en el decreto de 26 de abril último.
Artículo 4.- Se restablece el artículo 4º del decreto de 19
de septiembre de 1916, en que se dejan reducidas las juntas de
Detalle en cada Departamento a dos miembros, que serán el Jefe
Político y el agente de Negociado del Impuesto Directo, quienes
últimamente devengarán los sueldos que les señala el Presupuesto
General de Gastos.
Artículo 5.- El presente decreto regirá desde su publicación
en La Gaceta.
Comuníquese.- Managua, 27 de junio de 1917.- EMILIANO
CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda.- Octaviano
César.
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