Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA PARCIAL AL REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, DECRETO 975, PUBLICADA EN LA
GACETA DIARIO OFICIAL NO. 49 DEL 1 DE MARZO DE 1982
DECRETO N° 14-2008. Aprobado el 27 de Marzo del 2008
Publicado en La Gaceta Nº 63 del 04 de Abril del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política establece en sus artículos 182 y 183,
que no tiene valor alguno las leyes, tratados, órdenes o
disposiciones que se le opongan y que ningún poder del Estado,
Organismo de Gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad
o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y
las Leyes de la República.
II
Que el artículo 3414 del Código Civil, reformado por La Gaceta No.
225 del 08 de octubre de 1934, establece la prohibición del
anatocismo o pago de intereses sobre intereses vencidos no
satisfechos.
III
Que la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 197, de fecha 15 de
octubre de 1999, establece en sus artículos 19, numeral 6 y
artículo 39, que corresponde al Consejo Directivo del Banco
Central, dictar la política de tasas de interés, y señalar por vía
general las tasas de interés que cobrará a los bancos por sus
operaciones de crédito.
IV
Que el artículo 51 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta No. 232 del 30 de Noviembre del 2005,
establece que en las obligaciones crediticias en situación de mora
a favor de los bancos, estos podrán cobrar adicional a la tasa de
interés corriente, una tasa de interés moratoria que no excederá el
cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés corriente pactada,
siendo este el único interés adicional que se podrá cobrar en tal
concepto.
V
Que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, conforme el
artículo 20, numeral 5 del Reglamento General de la Ley de
Seguridad Social, cada mes aplica a los empleadores un recargo
automático del 3% sobre el saldo mensual en mora de cotizaciones
obrero patronales, además del interés corriente, carga impositiva
que a la luz del estado de derecho no es acorde con la normativa
legal vigente.
VI
Que actualmente los empleadores acumulan saldos morosos por
cotizaciones obrero patronales a favor del Instituto Nicaragüense
de Seguridad Social, deuda que se hace impagable en el tiempo
producto de la generación mensual de intereses y recargos, que son
capitalizados cada mes, situación que perjudica a los empleadores,
trabajadores y a las reservas del Instituto, incidiendo
directamente en la ampliación y desarrollo de programas sociales a
favor de los trabajadores nicaragüenses.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA PARCIAL AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD
SOCIAL, DECRETO 975, PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL NO. 49
DEL 1 DE MARZO DE 1982
Artículo 1. Se reforma numeral 5 del arto. 6 del Decreto No.
25-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 28 de
abril 2005 que reformó el numeral 5 del artículo 20 del Reglamento
General de la Ley de Seguridad Social, Decreto 975, publicado en la
Gaceta Diario Oficial No. 49 del uno de marzo de 1982.
Artículo 2. La reforma al numeral 5 del artículo 20 del
Reglamento General, se leerá así:
"Por atraso en el pago total de lo facturado en el plazo
señalado en la factura, se aplicará un recargo automático del 3%
únicamente en el primer mes de atraso. En los subsiguientes meses
se cobrará el interés corriente y el interés moratorio conforme
legislación vigente, hasta su efectivo pago más los trámites de
cobro extrajudicial y judicial".
Artículo 3. Los Empleadores que a la fecha de la entrada en
vigencia del presente Decreto tengan adeudos con el INSS en
concepto de recargos acumulados, deben en el período perentorio de
seis meses solicitar por escrito ante el Comité de Crédito de dicha
institución el recalculo de su adeudo conforme lo dispuesto en el
Artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 4. Se faculta al Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social, a determinar los procedimientos administrativos
pertinentes para garantizar el cumplimiento del presente decreto,
para con los adeudos de los empleadores que no se presentaren en el
periodo perentorio establecido en el artículo que antecede.
Artículo 5. Se deroga cualquier otra disposición que se
oponga al presente Decreto.
Artículo 6. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintisiete
días del mes de marzo del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.- Roberto
López Gómez, Presidente Ejecutivo del INSS.
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