Reforma Parcial Al Decreto No. 97-2007, “Reformas Y Adiciones Al Decreto No. 4-91, Reglamento De La Ley Que Concede Beneficios A Las Víctimas De Guerra”, Publicado En La Gaceta No. 195 Del 11 De Octubre Del Año Dos Mil Siete

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA PARCIAL AL DECRETO NO. 97-2007, REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO NO. 4-91, REGLAMENTO DE LA LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LAS VÍCTIMAS DE GUERRA, PUBLICADO EN LA GACETA NO. 195 DEL 11 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE DECRETO N° 33-2008. Aprobado el 05 de Julio del 2008 Publicado en La Gaceta N° 134 del 15 de Julio del 2008 El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO I Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 56 preceptúa que el Estado prestará especial atención en todos sus programas a los discapacitados y familiares de caídos y víctimas de guerra. II Que el Gobierno de la década de los 80 en la búsqueda de resolver las secuelas de la guerra, generadas a las personas con discapacidades diversas y los beneficiarios de los fallecidos promulgó un conjunto de leyes, destacando los Decretos Nos. 595 publicado en La Gaceta No. 295 del 22 de diciembre de 1980; Decreto No. 1224 publicado en La Gaceta No. 77 del 6 de abril de 1983 y Decreto No. 1488, Ley que Concede Beneficios a los Combatientes Defensores de Nuestra Patria y su Soberanía, publicada en La Gaceta No. 153 del 10 de agosto de 1984. III Que actualmente se encuentran vigentes: el Decreto No. 58 Beneficios del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares, publicada en La Gaceta No. 12 del 18 de septiembre de 1979 y la Ley No. 119, Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicada en La Gaceta No. 2 del 3 de enero de 1991 y el Decreto No. 97-2007, "Reformas y Adiciones al Decreto No. 4-91, Reglamento de la Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicado en La Gaceta, No. 195 del 11 de octubre del año dos mil siete. IV Que en correspondencia con la disciplina financiera y actuarial, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) administra desde 1984, separadamente las fuentes de financiamiento de los cotizantes al Seguro Social y de las Víctimas de Guerra. V Que en el año dos mil siete, el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, Nicaragua Triunfa, a través del Decreto No. 97-2007, que reformó el Decreto No. 4-91 "Reglamento de la Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra", incrementó el monto de las pensiones a los discapacitados, viudas, huérfanos y madres de víctimas de guerra. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO Reforma Parcial al Decreto No. 97-2007, Reformas y Adiciones al Decreto No. 4-91, Reglamento de la Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicado en La Gaceta No. 195 del 11 de Octubre del año dos mil siete Artículo 1. Se reforma el artículo 1 el que se leerá así: Artículo 1. Conforme la base del monto de Dos mil cuatrocientos ochenta córdobas (C$ 2,480.00), se modificarán los montos de las pensiones contempladas en el Decreto No. 97-2007, que reformó los artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 58, Beneficios del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares, publicada en La Gaceta No. 12 del 18 de septiembre de 1979 y Ley No. 119 Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicada en La Gaceta No. 2 del 3 de enero de 1991. Artículo 2. Se modifican los siguientes artículos del Decreto 97-2007: Artículo 12. Pensión directa a favor de la persona con discapacidad. Para determinar la cuantía de la pensión se tendrá como referencia el monto de Dos mil cuatrocientos ochenta córdobas (C$ 2,480.00). Artículo 13. Las solicitudes de pensiones directas, cuya pérdida anatómica sea igual o inferior al 19% de incapacidad, se le concederán una indemnización equivalente a cinco anualidades, sobre la base del monto de Dos mil cuatrocientos ochenta córdobas (C$ 2,480.00). Artículo 26. Pensión de ascendencia y otros dependientes. A la madre u otros dependientes del causante fallecido, se le otorgará la pensión sobre la base del monto de referencia de Dos mil cuatrocientos ochenta córdobas (C$ 2,480.00) establecido en el artículo 1 de este Decreto. Artículo 32. Se deroga cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto. Artículo 3: Se mantienen vigentes todas las disposiciones del Decreto No. 97-2007 que no fueron objeto de la presente reforma parcial. Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del uno de agosto del año dos mil ocho. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cinco días del mes de julio del año dos mil ocho, veintinueve Aniversario del Repliegue. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.- Roberto José López Gómez, Presidente Ejecutivo del INSS. -