Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA LEY DEL MINISTERIO DE
COMERCIO EXTERIOR
DECRETO No. 135, Aprobado el 31 de Octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 48 del 03 de Noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de su facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Refórmase el Artículo 5 de la Ley del
Ministerio de Comercio Exterior del 19 de septiembre de 1979, el
cual se leerá así:
"Artículo 5.- Se crea e instituye, por medio de esta Ley, el
Sistema de Empresas Estatales de Comercio Exterior, que actualmente
estará integrado por los siguientes:
1.- Empresa Nicaragüense del Algodón (ENAL).
2.- Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE).
3.- Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR).
4.- Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR).
5.- Empresa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR).
6.- Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS).
7.- Empresa, Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (ENIA).
8.- Empresa Nicaragüense del Banano (BANANIC).
9.- Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC).
Artículo 2.- Refórmase el Artículo 9 de la misma Ley, el
cual se leerá así:
"Artículo 9.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, a partir
de la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes
normas:
a) Las empresas que se indican en los numerales 1), 2), 3), 4), 5)
y 8) del Artículo 5, serán las únicas autorizadas para efectuar las
exportaciones de algodón, café, azúcar, carnes, productos del mar y
banano respectivamente, lo mismo que cualesquiera otros productos
básicos conexos o derivados de aquellos que el Ministerio de
Comercio Exterior determine, y tales empresas actuarán como agentes
compradores y vendedores discrecionales del Estado con respecto a
la comercialización en el mercado interno de todos los productos
mencionados;
b) La Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos indicada en el
numeral 6) del Artículo 5, será la única autorizada para la
exportación e importación de granos básicos y otros alimentos que
determine el Ministerio de Comercio Exterior y actuará como agente
comprador y vendedor discrecional del Estado para dichos productos
en el mercado interno;
c) La Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios, que se indica
en el numeral 7) del Artículo 5, será la entidad especializada '
del Estado encargada de las transacciones internacionales de
fertilizantes, agroquímicos, y otros insumos agropecuarios,
actuando como agente comprador y vendedor discrecional del Estado,
para los mismos productos en el mercado interno;
d) La Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC) indicada en el
numeral 9) del Artículo 5, será la única empresa autorizada para la
importación de petróleo y actuará como agente vendedor discrecional
del Estado, en el mercado interno para los productos derivados del
petróleo.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua. a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales.
Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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