Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA EL DECRETO NÚMERO
55-2000, REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA
PENSIONES)
DECRETO No. 57-2001, Aprobado el 31 de Mayo del 2001
Publicado en La Gaceta No. 129 del 9 de Julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
Artículo 1.- Se reforma el Decreto Número 55-2000, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No.121 del 27 de Junio del año 2000 de
la siguiente forma:
El primer párrafo del artículo 18 se leerá así:
Arto.18. Los empleadores, por los
afilados bajo su dependencia y los trabajadores independientes
deberán declarar y pagar las cotizaciones correspondientes a los
ingresos mensuales imponibles dentro de los cinco primeros días
hábiles del mes siguiente, a aquel en que se devengaron. El INSS o
la empresa facultada para la recaudación deberán distribuir las
cotizaciones a cada una de las Instituciones Administradoras, así
como la información correspondiente debidamente procesada en un
plazo de treinta días hábiles, los que podrán se negociados con las
mismas para recibir tanto las cotizaciones, como los intereses
correspondientes, y de acuerdo a los procedimientos y normas que se
establezca en el instructivo que se emita.;
El artículo 58 se leerá así:
Arto.58 Las comisiones a ser cobradas
por las Instituciones Administradoras al inicio de sus operaciones,
estarán dentro del rango aquellas presentadas en el Estudio de
Factibilidad para obtener la autorización de funcionamiento a la
Institución reguladora. La superintendencia en la oportunidad que
otorgue la Resolución que autoriza el inicio de operaciones,
comunicará a la Institución Administradora, para que conjuntamente
con la publicación del certificado respectivo, publique en aviso
separado, en los medios y en la forma que determine la
Superintendencia, las comisiones que cobrará como retribución por
sus servicios.
El artículo 67 se leerá así:
Arto.67 El Fondo de Pensiones deberá
se expresado en cuotas de igual valor y características, las que
serán inembargables. Al iniciar su funcionamiento una Institución
Administradora, la Superintendencia de Pensiones, deberá definir el
valor inicial de la cuota del Fondo que administre, el que
corresponderá a un múltiplo entero de 100.
El segundo párrafo del artículo 74 se leerá así:
Arto.74 (Segundo Párrafo) La Empresa
de Seguros que tenga vigente contrato con la Institución
Administradora a la fecha de declaración de la invalidez definida
en el párrafo anterior, será la responsable del financiamiento de
las obligaciones señaladas en el artículo 94 de la Ley, si el
afiliado tiene cobertura. Asimismo, se aplicarán al otorgamiento de
los beneficios que se generen las normas vigentes a la fecha de la
declaración de invalidez.
El Tercer Párrafo del artículo 78 se leerá así:
Arto.78 (Tercer Párrafo) La tasa de
interés de actualización que se utilizará para el cálculo del
capital técnico necesario para pagar las pensiones de referencia, a
que se refiere el artículo 89 de la Ley, se determinará
mensualmente y corresponderá al promedio ponderado de las tasas de
interés de todos los contratos de rentas vitalicias otorgadas según
la Ley, que hubieren sido suscritos durante los tres meses
anteriores a mes en que se determina.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta y
uno de Mayo del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.
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