Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(REFORMA AL REGLAMENTO DEL
AZÚCAR CENTRIFUGADO)
Aprobado el 11 de Diciembre de 1918
Publicado en La Gaceta No. 280 del 14 de Diciembre de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Con objeto de facilitar la recaudación del impuesto al azúcar
centrifugado para consumo del país, refórmase el Reglamento emitido
el día primero de mayo del año en curso, quedando por consiguiente
el citado Reglamento de la manera que a continuación se
expresa:
Artículo 1.- En vez de pagar definitivamente cincuenta
centavos por cada quintal de azúcar centrifugado para consumo del
país, cada Ingenio que lo produzca enterará al Tesorero de la junta
de Padres de Familia de la cabecera departamental respectiva, por
cada quintal beneficiado, veinte centavos como adelanto por el
impuesto dicho, y la liquidación final para completar los cincuenta
centavos del impuesto legal, se hará como adelante se expresa,
quedando abonado a cada productor el excedente, si lo hay, en la
liquidación final, para que le sea tomado en cuenta y deducido en
el primero o los primeros pagos que haga en la zafra
venidera.
Artículo 2.- Diariamente cada Ingenio por telégrafo, dará
parte de su producción o de lo que elabore por operaciones, al
Presidente de la Junta de Padres de Familia y al Ministerio de
Instrucción Pública. Los Centros productores que disten más de una
milla de la oficina telegráfica, podrán dar cuenta semanalmente,
por telégrafo, de la producción diaria que hayan tenido.
La entrega del adelanto de veinte centavos por quintal, se hará al
Tesorero de la Junta antes de que el azúcar salga del Ingenio; pero
los productores tendrán la facultad de pagar el impuesto por
adelantado respecto al número de quintales que deseen, depositando
el valor en el Ministerio de Instrucción Pública o en la Tesorería
de la Junta de Padres de Familia de la jurisdicción del
Ingenio.
Artículo 3.- Antes de dar comienzo a sus labores, cada
Ingenio participará con seis días de anticipación al Ministerio de
Instrucción Pública y al Presidente de la Junta de Padres de
Familia de la jurisdicción, la fecha en que comenzará la zafra o en
que va a continuarla, caso de que ésta se haya interrumpido. La
producción diaria a que se refiere el artículo anterior se hará
constar por medio de dos actas originales que firmarán el
Administrador y el Tenedor de Libros de la Empresa, y uno o dos
empleados inspectores que nombrará el Ministerio de Instrucción
Pública, si así lo dispone.
Si resultare que en las actas ha habido fraude, el dueño o el
Gerente o representante de la Empresa será perseguido como
defraudador, los empleados como cómplices y los inspectores
designados por el Gobierno y que firmaron las actas, por el delito
señalado en el artículo 267 del Código Penal.
Caso de que no haya Tenedor de Libros en el lugar e donde el
plantel se halla establecido, las dos actas originales las firmará
el Administrador y el empleado a quien la Empresa haya designado
para anotar la producción diaria o por operaciones. Esta anotación
se hará en un libro foliado y sellado que suministrará el
Ministerio de Instrucción Pública, y en el cual deben asentarse las
partidas con claridad y precisión, sin enmendar ni rasgar lo
escrito. Las dos actas serán copia de las operaciones que contenga
el libro citado y en ellas pueden anotarse las observaciones que la
Empresa o que el inspector o los inspectores, si los hubiere, crean
oportuno hacer.
Artículo 4.- El azúcar no podrá salir de los Ingenios sin
que previamente hayan sido pagados los veinte centavos por quintal
que se enteran a buena cuenta del impuesto de cincuenta centavos.
Este pago se hará por todo lo que el Ingenio produzca diariamente,
sea por sí o por cuenta de otro u otros.
Artículo 5.- Con anticipación a la zafra, el Ministro de
Instrucción Pública, de acuerdo con los productores, señalará cada
año el tanto por ciento que cada Ingenio debe dejar para el consumo
del país. La cantidad señalada podrá aumentarla o disminuirla el
Ministerio en el curso de la zafra, según que la producción en
relación con el consumo obligue a rectificar.
Artículo 6.- Con los datos que suministren las actas
originales que testifican la producción diaria y con los de la
Recaudación General de Aduanas, respecto a lo exportado, el
Ministerio de Instrucción Pública se cerciorará de la existencia
para el consumo del país, hará la liquidación final respecto al
impuesto de cincuenta centavos por quintal, compulsará lo que cada
Ingenio ha producido, y valiéndose a esos y a otros medios de
inquirir que juzgue conducentes, alterará el tanto por ciento de
que habla el artículo anterior o establecerá las responsabilidades
de los ingenios que con anotaciones inexactas respecto a su
producción diaria hayan defraudado la renta.
Artículo 7.- Si antes de salir el azúcar del Ingenio no se
hubiere pagado el adelanto de veinte centavos por quintal, en todo
lo elaborado y a cuenta de los cincuenta centavos para Instrucción
Pública, el Tesorero de la Junta de Padres de Familia respectiva
perseguirá al dueño del Ingenio o a su representante legal, como
defraudador de la Hacienda Pública por el hecho de traficar con
artículos de ilícito comercio. Se entiende por tal la venta de
azúcar en el país o su exportación sin la formalidad prescrita por
la presente ley.
Artículo 8.- Caso de que un lote de azúcar fuere aprehendido
por no estar satisfecho el adelanto de veinte centavos o el
impuesto definitivo de cincuenta, podrá venderse antes de ser
fallado el juicio, pero con anuencia del interesado por convenir de
ese modo a sus intereses. El producto se depositará en el
Administrador de Rentas de la Jurisdicción del Ingenio infractor,
para darle el destino que corresponda. En este mismo funcionario se
depositará, bajo inventario, el azúcar que se aprehenda para
mientras las autoridades gubernativas siguen las averiguaciones del
caso y resuelven lo que sea de justicia.
Artículo 9.- El contrabandista, sin que quede exento de
pagar el impuesto, será condenado a la pérdida del artículo y a las
penas en que incurra por la falta, y condenado al pago del
impuesto.
Artículo 10.- La denuncia de una existencia de azúcar
clandestina será premiada por el Presidente de la Junta de Padres
de Familia con una suma equivalente a cincuenta por ciento del
valor del impuesto que ha debido pagarse a la renta escolar. En
todo caso, el premio no será menor de diez córdobas que pagará
siempre el defraudador. La autoridad que conozca del juicio
expedirá una certificación a solicitud de parte, en la cual se hará
constar que la denuncia dio por resultado la aprehensión del azúcar
clandestina y la captura de los defraudares. Este documento será
comprobante suficiente para legalizar ante la Oficina Glosadora
respectiva el gasto que se haga en la gratificación a que se
refiere este artículo.
Artículo 11.- Todo dueño de cañaveral que se destine a la
producción de mieles o de azúcar centrifugado, tiene obligación de
informarlo así al Presidente de la Junta de Padres de Familia de su
respectiva jurisdicción, haciendo un informe circunstanciado del
número de manzanas cultivadas con caña de azúcar, el sitio,
linderos, calidad del terreno y distancia de la ciudad o pueblo más
próximo. Los dueños de ingenios deben matricularlos ante el mismo
funcionario, y en la matrícula se expresará: la calidad de la
maquinaria, el rendimiento, la fuerza motriz y todas las
circunstancias que sean útiles conocer.
Artículo 12.- El que tuviere ingenios sin matricular
incurrirá en la multa de doscientos córdobas y será obligado a
cumplir con el requisito dicho en la forma aquí establecida. La
matrícula se verificará tan luego el ingenio se halle listo para la
producción.
Artículo 13.- El azúcar destinado a la exportación está
libre de gravamen; pero el exportador debe informar al Ministerio
de Instrucción Pública el número de quintales que haya remitido al
puerto con tal objeto, previa la licencia de exportarla que haya
obtenido del Ministerio de Hacienda. Si por cualquier motivo la
exportación no se verifica, lo participará a la Secretaría de
Instrucción Pública y al Presidente de la Junta de Padres de
Familia de la jurisdicción del lugar en donde el azúcar deba ser
realmacenado, informando además con anticipación el uso que del
azúcar intente hacer.
Artículo 14.- Para garantizar la Renta de Instrucción
Pública y el consumo del país, los dueños de ingenios o sus
representantes legales no exportarán más del tanto por ciento en
que se haya convenido o se convenga de nuevo con el Ministerio de
Instrucción Pública. Este compromiso se garantizará por fianza que
ha de rendirse a favor del Ministerio de Instrucción Pública y a
satisfacción del Fiscal General de Hacienda, o bien en depósito en
dinero efectivo hasta por la suma que aquel funcionario estime
conveniente y la cual se hará a la orden del Ministerio dicho. La
fianza será cancelada tan luego el Ministerio adquiera la
convicción de que quien la ha rendido está solvente con la Renta de
Instrucción Pública.
Artículo 15.- El azúcar que sea conducido de los Centros
productores a otro lugar, deberá ir acompañado de una guía en que
se especifique el nombre del propietario, la cantidad del artículo,
el nombre del encargado de conducirlo y el de aquel a quien se
remite. Este documento será visado por la autoridad más cercana del
ingenio, la cual avisará por el correo más próximo o por telégrafo,
si lo hubiere, tanto a la autoridad del punto de destino como a las
del tránsito. Los conductores de azúcar que no lleven este
documento, que se considera como requisito indispensable para
legitimar la conducción, serán perseguidos como cómplices de
contrabando y condenados a las penas en que incurran por la falta,
y el propietario del artículo a la pérdida de él en beneficio de la
instrucción pública así como al pago del impuesto que haya dejado
de satisfacer a la renta escolar.
Las traslaciones de azúcar que se hagan por ferrocarril quedan
exentas de esta formalidad; pero los remisores enviarán una copia
del documento respectivo hecha por ellos u obtenida del
ferrocarril, al Presidente de la Junta de Padres de Familia de su
jurisdicción y otra al Ministerio de Instrucción Pública.
Cuando el interesado lo desee, está facultado para pagar de
antemano el impuesto con objeto de obtener guías por las remesas
que pague adelantadas. El Tesorero de la Junta le dará un recibo
que el interesado acompañará a la guía o remisión dicha, formulada
exclusivamente por el interesado, sin necesidad de que intervenga
la autoridad más próxima que se ha mencionado; pero sí con la
obligación de entregar al Tesorero un duplicado de la guía.
Artículo 16.- Las autoridades civiles y militares prestarán
a los empleados del ramo todos los auxilios que necesiten para
evitar o perseguir la defraudación, su pena de ser responsables
conforme a la ley por su negativa.
Artículo 17.- Para la persecución del contrabando de azúcar
se aplicarán las leyes y reglamentos que tratan de la defraudación
fiscal en lo que no estuviere previsto por el presente
Reglamento.
Artículo 18.- Quedan por este Decreto derogados el
Reglamento sobre la materia de que el presente trata, emitido el
primero de mayo del año en curso, y el de dos de diciembre
corriente.
Artículo 19.- La presente ley regirá desde su publicación
por bando en las cabeceras departamentales.
Comuníquese.- Dado en Managua, en la Casa Presidencial el
once de diciembre de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO
CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública.- DAVID
ARELLANO.
-