Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL "REGLAMENTO DE LA LEY
ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO"
DECRETO No.62-2001, Aprobado el 11 de Julio del 2001
Publicado en La Gaceta No. 133 del 13 de Julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REFORMA AL "REGLAMENTO DE LA LEY
ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO"
Artículo 1.- Se reforma el Decreto 133-2000, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No.14 del 19 de Enero de 2001 en la
siguiente forma:
El primer párrafo del artículo 18 se leerá así:
Arto.18 Auditoría Interna, Integración, calidades del
Auditor e Informes. A la Auditoría Interna le corresponderá,
vigilar la correcta ejecución del Presupuesto Anual del Ministerio
Público y estará integrada por un Auditor, con título de Contador
Público y por los Auxiliares y el personal que se estimare
necesario, rigiendo también aquí la prohibición relacionada en la
parte final del Artículo 16 de este Reglamento.
El Artículo 20 se leerá así:
Arto. 20 Unidad de Capacitación y
Planificación. La Unidad de Capacitación y Planificación, de que
tratan los párrafos 3 y 4 del Artículo 12 de la Ley, estará
integrada por las Secciones siguientes:
1. Capacitación;
2. Planificación y Estadísticas;
3. Selección e Ingreso.
Estas secciones estarán coordinadas por el Fiscal General
Adjunto de conformidad con el Artículo 15 numeral 2 de la Ley y
operarán con sujeción a las directrices que al efecto
dictará o aprobará el Fiscal General, en virtud de lo establecido
en los numerales 1,4 y 7 el Artículo 14 de la Ley.
Esta Unidad estará a cargo de un
profesional en Derecho con suficiente experiencia y capacidad en el
ramo, que deberá ser mayor de edad, natural de Nicaragua, de
reconocida idoneidad, y será nombrado directamente por el Fiscal
General.
El Artículo 21 se leerá así:
Arto.21 Sección de Capacitación. La
Sección de Capacitación tendrá las funciones siguientes:
1. Elaborar y desarrollar programas de
formación, actualización y especialización, para todo el personal
del Ministerio Público.
2. Promover, apoyar y divulgar el
desarrollo de investigaciones y publicaciones científicas, por
parte de los Fiscales y demás funcionarios, para cultivar la
superación profesional de los servidores del Ministerio
Público.
3. Establecer por conducto de la
Secretaría Ejecutiva, los enlaces necesarios con otras
Organizaciones Públicas o Privadas, Nacionales e Internacionales,
para realizar intercambios de información, documentación y apoyo
técnico.
4. Organizar, dirigir y mantener
actualizado un Centro de Documentación y Biblioteca, compilando
además toda la legislación Nacional que relacionare al Ministerio
Público.
5. Las demás que le señale el Fiscal
General y que guarden relación con la naturaleza de la Sección.
Los expertos de esta Sección, deberán
ser Abogados y poseer conocimientos generales en Pedagogía, así
como de las funciones propias al ejercicio de la Acción Penal.
El Artículo 23 se leerá así:
Artículo 23 Selección e Ingreso. Esta
sección será la encargada de organizar los programas de selección e
ingreso del personal de acuerdo a lo que establezca la Ley de
Carrera Fiscal. Mientras no exista la Ley de Carrera Fiscal, se
aplicará el siguiente procedimiento:
1. La Selección e ingreso de los
Fiscales Departamentales, Regionales y Auxiliares, se regirá por lo
establecido en el numeral III del Artículo 37, Capítulo VIII de la
Ley. El Procedimiento de este concurso lo deberá aprobar
previamente el Fiscal General.
2. Los oferentes calificados que no
pudieron ocupar cargos de Fiscal, se registrarán debidamente para
ser considerados en futuros nombramientos, ya sean permanentes o
temporales.
3. El resto del personal del
Ministerio Público, a excepción de los funcionarios nombrados
directamente por el Fiscal General, se seleccionarán e ingresarán
mediante procedimientos, previamente aprobados por el Fiscal
General para lo cual se elaborará el correspondiente Manual de
Puestos, Funciones y Requisitos.
Los funcionarios integrantes de ésta
Sección, deberán tener la calificación técnica y la experiencia
debida que el puesto exige.
El Artículo 24 se leerá así:
Artículo 24 Visitas e Informes: Con el fin de
verificar el cumplimiento de las directrices dictadas por el Fiscal
General en materia de Capacitación y Planificación, esta Unidad a
través de un funcionario debidamente autorizado, deberá realizar
visitas Ordinarias anuales a las distintas oficinas del Ministerio
Público, las que concluirán con un Informe que contendrá las
recomendaciones pertinentes. Este informe será dirigido al
Fiscal General, y al Fiscal General Adjunto en su carácter de
coordinador de dicha unidad, quien deberá someterlo con sus
observaciones finales, a la consideración, aprobación y toma de
decisión del Fiscal General de la República.
Podrán realizar visitas en forma
Extraordinaria, cuando el buen servicio público así lo exija, y
fuere ordenado por el Fiscal General.
El artículo 28 se leerá así:
Artículo 28 Fiscal General Adjunto: De conformidad con
lo establecido en el Artículo 15 de la Ley, al Fiscal General
Adjunto le corresponderá sustituir al Fiscal General, por razones
de ausencias o por impedimentos temporales o definitivos, e
igualmente cuando surgieren casos de suspensión, de excusa o de
recusación.
Para los efectos de que trata el
numeral 2 del Artículo 15 de la Ley, el Fiscal General Adjunto
coordinará la elaboración, evaluación y seguimiento de los
correspondientes planes de trabajo y cronogramas de ejecución de la
Unidad de Capacitación y Planificación, los cuales someterá a la
aprobación del Fiscal General.
En relación a los numerales 3 y 4 del
mismo Artículo, las funciones que el Fiscal General delegare en el
Adjunto, se efectuarán mediante acuerdo y con especificación de las
mismas, debiendo informarse al titular de sus resultados.
Se suprime el inciso 10 del Artículo 35.
Artículo 65 El primer párrafo del Artículo 65 se leerá así:
A mas tardar dentro del mes de Enero del 2001, el Fiscal General
de la República hará Convocatoria Interna, para que, los
Procuradores del Area Penal, presenten y comprueben las solicitudes
y requisitos de que trata el Artículo 22 de la Ley, señalándose en
dicha Convocatoria, la fecha en que se celebrará el Concurso
respectivo.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial
del País.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los once días
del mes de Julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
Presidente de la Republica de Nicaragua.
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