Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DECRETO No. 46-97, Aprobado el 29 de Julio de 1997
Publicado en La Gaceta No. 148 del 06 de Agosto de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que para una mejor comprensión por parte de los contribuyentes, es
necesario efectuar reformas al Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
En uso de sus facultades, que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTAArtículo 1.- Refórmanse los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 34, 39, 40, 41, 42, 43,
44, 45, 46 y 47 del Decreto No. 26 publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 143 del 27 de junio de 1975, y sus reformas, REGLAMENTO
A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, los que se leerán así:
Artículo 3. Para los fines del Artículo 7 de la Ley I.R., se
conceptuarán:
1) Las Universidades y los Centros de Educación Técnico Superior,
las Instituciones de Educación Superior autorizadas como tales de
conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las
Instituciones de Educación Superior.
2) Los Centros de Educación Técnica Vocacional, las Instituciones
autorizadas por el Instituto Nacional Técnico (INATEC) como
centros de enseñanza técnica u vocacional.
3) Las Corporaciones del Estado, Entes Autónomos y los otros
organismos estatales que funcionan sin patrimonio propio, son
aquellos cuyos gastos se financian en un 100% con fondos del
Presupuesto General de la República.
4) Por Instituciones de Beneficencia o de Asistencia Social las
organizaciones que sin ánimo de lucro y sin tener obligación de
hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos,
albergue y protección a personas de escasos recursos."
Artículo 4.- Para la aplicación de la exención del impuesto
del I.R., de que habla el Artículo 7 de la Ley I.R., las
corporaciones y entidades citadas, deberán presentar solicitud
escrita ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los
documentos que prueben su identidad y sus fines, y detalle completo
de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que éstas
sean.
Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de
exención, dejara de estar comprendida entre las señaladas en el
Artículo 7 de la Ley I.R., deberá ponerlo en conocimiento de la
Dirección General de Ingresos, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de
beneficiario y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones
que legalmente corresponden, como contribuyente. En caso de no
hacerlo será sancionada conforme lo dispuesto en la Legislación
Tributaria Común y sus Reformas.
Si no se cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se
comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención,
la Dirección revocará la resolución que la declaró procedente y
aplicará las sanciones que correspondan."
Artículo 5.- Para efectos de la aplicación del inciso j) del
Artículo 7 de la Ley I.R., la liquidación del IR de los excedentes
a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de
conformidad con la tabla progresiva establecida en el inciso a) del
Artículo 25 de la Ley I.R. En estos casos, se deberá retener y
enterar a la Dirección General de Ingresos el impuesto
correspondiente, de conformidad al Artículo 43 de la Legislación
Tributaria Común."
Artículo 6.- Para la aplicación del inciso i) del Artículo 7
de la Ley I.R., las personas naturales que residan en el país por
un tiempo mayor al plazo establecido en dicho inciso, estarán
sujetos a la retención del I.R., a partir del sexto mes. Los
ingresos anteriores a dicho mes se conceptuarán como exentos del
I.R."
Artículo 7.- Para la aplicación del Artículo 8 de la Ley
IR., se dispone:
1) La Renta Bruta, comprende los ingresos monetarios y los
emolumentos o compensaciones, tales como uso gratuito de vehículos,
casas, etc., prestados directa e individualmente al contribuyente o
a su familia.
2) También forma parte de la renta bruta cualquier otro ingreso o
renta real que reciba, aún cuando se paguen a título de
sobresueldos o complementos salariales, gastos de representación o
viáticos fijos.
3) Para determinar la renta bruta provenientes de derechos en
Sitios Comuneros y Comunidades Indígenas, se hará el cómputo
conforme la ganancia que el contribuyente obtenga en dicho Sitio o
Comunidad.
Esta renta se agregará a las otras rentas del contribuyente, todo
lo cual deberá presentarse en una sola declaración. Se exceptúan de
lo indicado en el párrafo anterior, los Sitios y Comunidades
Indígenas que fueren administradas y explotadas como un solo todo,
los cuales serán considerados para los efectos del pago de este
impuesto como personas jurídicas.
Para la aplicación del I.R., se entenderá por Sitios Comuneros los
que sean administrados en la forma que indica el párrafo
precedente."
Artículo 8.- Para los efectos del Artículo 9 de la Ley del
I.R. la renta neta se calculará en base a los documentos
probatorios presentados por el contribuyente. En caso de que no se
presenten los documentos, la renta neta será calculará así:
1) En los beneficios provenientes de herencias, legados,
donaciones, premios de lotería o de rifas y similares, se
considerará renta neta el 95% (noventa y cinco por ciento) de dicho
beneficio. Se dejan a salvo las disposiciones del Artículo 13 del
I.R.
2) En las ventas de bienes inmuebles, se considerará como renta
neta, el 20% (veinte por ciento) de su valor catastral.
3) En las ventas de vehículos automotores usados, se considerará
como renta neta el 15% (quince por ciento) de su valor
catastral.
4) En caso de cesión de acciones o participaciones de sociedades,
la renta neta se calculará restando del valor de la cesión su valor
en libros.
En otras ganancias o pérdidas ocasionales, la Renta Neta se
calculará por medio de normas administrativas generales dictadas
por la Dirección General de Ingresos."
Artículo 9.- Para los efectos del Artículo 10 de la Ley I.R., se
dispone:
1) Cuando la persona dueña de una propiedad haya transferido el
usufructo, uso o habitación de esa propiedad, la renta transferida
formará parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla
seguirá la Dirección General de Ingresos cuando el usufructo, uso o
habitación pertenezca a una persona y la nuda propiedad a otra
persona distinta del enajenante.
2) El monto de los arrendamientos que se compensen con productos,
frutos o mejoras de un predio, se determinará conforme el valor que
tengan los bienes permutados al día de la compensación.
En otras trasmisiones de rentas, la Dirección apreciará cada caso
particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga
el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de
evitar que se burlen los intereses del Fisco con traspaso de renta
que no tengan explicación racional y justa."
Artículo 10.- Por regla general, las disposiciones del
Artículo 12 de la Ley I.R., se aplicará solamente a personas o
empresas que presten servicios o realicen negocios en diversos
países, razón por la cual se dificulta determinar concretamente los
costos y gastos incurridos por sus actividades en Nicaragua.
Los porcentajes de los ingresos brutos, para determinar la renta
neta de las personas a que se refiere dicho artículo, serán los
siguientes para las distintas clases de rentas:
1) Para la renta producida por propiedad inmueble con
construcciones, se establece como renta neta el 70% de los ingresos
brutos percibidos por concepto de arrendamiento y similares y para
la propiedad inmueble sin construcciones, el 80% de dichos
ingresos.
Son ejemplos de rentas producidas por bienes inmuebles, los
siguientes:
1.1) El producido en dinero o en especie derivado del arrendamiento
o subarrendamientos de inmuebles, así como cualquier negocio
jurídico que implique el uso o goce de los mismos por un
tercero.
1.2) Cualquier clase de beneficio que se perciba por la titularidad
o constitución de derechos reales sobre inmuebles.
1.3) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por
obligaciones de cualquier naturaleza, que de acuerdo con la Ley,
sean a cargo del propietario o arrendador.
1.4) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso
de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre
el arrendador.
1.5) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden
sin compensación en beneficio de la propiedad.
Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una
obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el
contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en
el contrato referido.
2) En el caso de sus sueldos, salarios y cualquier otra
compensación por servicios, la renta neta se calculará así:
2.1) Si fuere persona natural la que percibe la compensación y
hubiera permanecido menos de un año en el país, se aplicará el
impuesto al monto total (100%) de lo percibido en Nicaragua, de
conformidad con el inciso a) del Artículo 25 de la Ley, y la tasa
del 0% a que se refiere dicho Artículo, se aplicará
proporcionalmente al tiempo que haya permanecido en el país.
2.2) Si fuere persona jurídica, la renta neta será el 20% del total
percibido.
3) En el caso de regalías, derechos de autor, patentes, diseños,
procedimientos, marcas de fábrica y otros bienes análogos, la renta
neta se fija en el 95% de lo percibido en el país.
En la renta producida por alquiler de películas de cine, televisión
y programas de radio y televisión, se establece la renta neta en el
30% del ingreso bruto.
4) En el caso de intereses, la renta neta será el 75% de lo
percibido en el país. Se dejan a salvo las disposiciones del
Artículo 13 de la Ley I.R.
5) Para transporte y comunicación internacional, se considera renta
neta los siguientes porcentajes de lo percibido en Nicaragua:
5.1 Para el transporte marítimo, el 10%;
5.2 Para el transporte terrestre, el 10%;
5.3 Para el transporte aéreo, el 5%; y
5.4 Para las comunicaciones internacionales, el 5%.
6) La renta neta producida por primas de seguros y de fianzas de
cualquier clase se calculará así:
6.1 Para los Seguros de Vida el 3%;
6.2 Para los Seguros de Incendio, el 8%;
6.3 Para los Seguros Marítimos, el 10%; y
6.4 Para otros riesgos, el 2%.
7) En los casos de agrupaciones artísticas o musicales, artistas,
cantantes, concertista, profesionales del deporte y demás
profesionales de espectáculos públicos, se considerará renta
gravable el 50% del valor total del contrato.
El Impuesto será pagado por conducto de la persona que los
contrata, quien tendrá la obligación de retener el impuesto
aplicando la tasa correspondiente de conformidad con el Artículo 25
de la Ley del I.R., sin necesidad de aviso previo de la Dirección
General de Ingresos.
Quedan exentos de la retención a que se refiere el párrafo
anterior, los actos culturales presentados individual o
colectivamente, que sean patrocinados por Instituciones del Estado
o Gobiernos Extranjeros, y los contratos sujetos a la Ley No. 215
del 28 de febrero de 1996, sobre Promoción a las Expresiones
Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas
Nicaragüenses."
Artículo 11.- Para la aplicación del Artículo 13 de la Ley I.R.,
se dispone:
1) No se tomarán como ingresos constitutivos de Renta las herencias
y legados señaladas en el inciso a) del Artículo 13 I.R., siempre
que lo percibido en virtud de ellos no constituya renta propiamente
dicha.
2) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso f) del
Artículo 13 de la Ley I.R., será necesario que los Títulos Valores
sean previamente autorizados por el Ministerio de Finanzas.
3) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso i) del
Artículo 13 de la Ley I.R., será necesario que los interesados
demuestren documentalmente ante el Fisco, que el préstamo ha sido
otorgado por un Banco o Institución de Préstamo,
establecidos."
Artículo 12.- Para los efectos del Artículo 15 de la Ley I.R.,
se consideran gastos ordinarios causados o pagados los
siguientes:
1) En cualquier negocio o actividad sujeto al impuesto, sean
sueldos, salarios u otras compensaciones personales,
arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y sobre productos
presentes y futuros, gastos en propaganda o en servicio de
comunicación y otras erogaciones ordinarias para hacer producir el
negocio;
2) Los gastos necesarios para el mantenimiento de mejoras de toda
índole hechas en los bienes productores de la renta, sin que tales
erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones
que aumenten la vida útil del bien.
Los gastos causados pero no pagados en el año gravable, deberán ser
contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se
pagaren, se imputen a dicha cuenta.
Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede, no
fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser
declarados como ingresos del tercer año. En el caso que
posteriormente fueren pagados, la deducción se aplicará al
ejercicio en que se efectúe el pago. Esta disposición no será
aplicable en el caso de las reservas por indemnizaciones
contempladas en el inciso f) del Artículo 19 de la Ley I.R."
Artículo 13.- Para las deducciones por intereses a que se
refiere el inciso b) del Artículo 15 I.R., se dispone lo
siguiente:
1) Los intereses exentos son todos aquellos contemplados en el
Artículo 13 de la Ley I.R.
2) La Dirección General de Ingresos analizará y resolverá cada caso
particular cuando se trate de intereses causados o pagados a
miembros de la sociedad o comunidades, o a parientes de ellos
dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La
Dirección tomará muy en cuenta todas las circunstancias inclusive
de que no se trata de crear deudas ficticias, con el fin de reducir
el porcentaje de impuesto de la sociedad o comunidad."
Artículo 14.- Para los efectos del párrafo final del inciso
a) y b) del Artículo 15 I.R., es entendido que la obligación de
retener, sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el
país, percibe renta de origen nicaragüense y no está comprendida
dentro de los ingresos no gravables señalados en el Artículo 13
I.R."
Artículo 15.- Para la deducción del I.R., entiéndase por
costos los indispensables para la producción de bienes o servicios
y las erogaciones para poner los artículos a disposición de
venta."
Artículo 16.- Las pérdidas a que se refiere el inciso g) del
Artículo 15 de la Ley I.R., serán deducibles en los casos en que el
contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas
autorizadas por la Dirección, que prescribe el inciso f) del
Artículo 19 I.R. Para los casos en que esta partida estuviere
acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas
se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que se compruebe a
la Dirección que la pérdida existe realmente."
Para los efectos de la deducción, se establecen los requisitos
siguientes:
1) Factura o recibo original en que conste el crédito
otorgado;
2) Documento legal o título valor que respalde el crédito
otorgado;
3) Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador;
4) Documentos de gestión de cobro administrativo; y
5) Documentos de gestiones legales y judiciales.
Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en
cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso
gravable del período en que se recupere.
Artículo 17.- Las pérdidas sufridas por destrucción, rotura,
sustracción o apropiación indebida de los elementos incorporados a
la producción de la renta gravable, serán deducibles en lo que no
estuviesen cubiertas por seguros o indemnizaciones, ni por cuotas
de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o
sustituirlas.
Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior,
será necesario:
1) Que ocurran dentro del período gravable;
2) Que sean debidamente comprobadas por el contribuyente, cuando
excedan de las pérdidas normales dentro del giro del negocio;
Para los efectos de este Artículo se tendrán como elementos
incorporados a la producción de la renta, todos los activos afectos
al proceso de producción que genera dicha renta."
Artículo 18.- Para los efectos del inciso j) del Artículo 15
I.R., será necesario acompañar el recibo extendido por la entidad
que recibió la donación.
Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior,
en el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de
asistencia social, artísticas, científicas, educativas y culturales
sin fines de lucro, se requerirán los documentos siguientes:
1) Ejemplar de "La Gaceta", donde se publicó el otorgamiento de la
personalidad jurídica.
2) Constancia actualizada del Ministerio de Gobernación que ha
cumplido todos los requisitos que establece la Ley General sobre
Personas Jurídicas sin Fines de Lucro; y
3) Recibo extendido por la entidad beneficiada por la donación, con
los requisitos fiscales que establecen las leyes tributarias
vigentes o por disposiciones de la Dirección General de
Ingresos.
En ningún caso, la suma de las donaciones otorgadas por el
contribuyente deben de exceder el 10% de las utilidades gravables
anuales."
Artículo 20.- Para la aplicación del Artículo 18 I.R., las
pérdidas sufridas en un año gravable se considerarán separadamente
de las pérdidas sufridas en otros años gravables anteriores o
posteriores, pues las mismas son independientes entre sí para los
efectos de su traspaso fiscal, y el traspaso debe efectuarse y
registrarse igualmente en forma independiente y no
acumulativa."
Artículo 21.- Se establece el 1% sobre el saldo anual de la
cartera de clientes, como cantidad mínima de reserva o provisión
para deudas, que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro, de
acuerdo con el primer párrafo del inciso f) del Artículo 19 de la
Ley del I.R."
Artículo 34.- Para la aplicación del Artículo 22 de la Ley
del IR, se establece:
1) Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por
depreciación basadas en el método de línea recta (costo o precio de
adquisición entre la vida útil del bien) serán determinadas
así:
a) Para edificios:
1) Industriales, 10%; 2) Comerciales, 5%; 3) Residencial del
propietario cuando esté ubicado en finca a explotación
agropecuaria, 10%; 4)Instalaciones fijas en explotaciones
agropecuarias, 20%; 5)Para los edificios de alquiler, 1% sobre su
valor catastral;
b) Equipo de Transporte:
1) Colectivo o de carga, 20%; 2) Otros, 12.5%;
c) Maquinaria y equipo:
1) Industriales en general:
1.1) Fija en un bien inmóvil, 10%; 1.2) No adherido permanentemente
a la planta, 15%; 1.3) Otros, 20%;
2) Equipo empresas agroindustriales, 20%;
3) Agrícolas, 20%;
4) Otros Bienes Inmuebles:
4.1) Mobiliarios y equipo de oficina, 20%; 4.2)Equipos de
comunicación, 20%; 4.3)Ascensores, elevadores y unidades centrales
de aire acondicionado, 10%; 4.4)Los demás, no comprendidos en los
literales anteriores, 20%;
Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el
contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción
una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no
renovable, sobre la base del costo de adquisición del recurso no
renovable o del derecho de explotación, siempre que el uso de este
recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la
empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección
General de Ingresos en cada caso particular.
Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la
cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere
deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los
años posteriores."
Artículo 39.- Para aplicar el párrafo segundo del Artículo
22 I.R., el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y
cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o
depreciación de los bienes nuevos o adquiridos en el exterior,
notificará por escrito a la Dirección General de Ingresos el año
gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron
los gastos amortizables.
En la notificación se detallará, según el caso, los gastos
diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha
de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos
bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición; plazo y
cuantía escogida.
La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año
gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se
determinarán de conformidad con el método de línea recta
establecido en el Artículo anterior.
El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas
anuales de amortización o de depreciación escogida, previa
autorización de la Dirección General de Ingresos."
Artículo 40.- Para los efectos de la depreciación del I.R.,
se dispone:
1) Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo
y otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le
imputará a la persona que conforme a la Ley del I.R. y su
Reglamento, sea sujeto del Impuesto.
2) La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados
en la producción de la renta gravable.
3) No se admitirán revaluaciones de los bienes depreciables o
gastos diferidos, salvo que sea autorizado mediante Ley.
4) Cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de
llegar a su depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la
empresa, por haberlos sustituidos con nuevos procedimientos o
innovaciones tecnológicas. La Dirección aceptará deducir una
cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor del
bien."
Artículo 41.- Para aplicar el Artículo 25 de la Ley del
I.R., se establece que la disposición comprenderá a todas las
personas jurídicas cualesquiera que sean la forma que adopten y su
medio de constitución.
Quedan sujetas a las disposiciones de este Reglamento y la Ley del
I.R. todas las personas extranjeras naturales o jurídicas."
Artículo 42.- Quien negocie o contrate con personas que se
ausentarán del país, está obligada a poner en conocimiento de la
Dirección General de Ingresos dichas contrataciones o negocios con
los mayores detalles y a la brevedad posible, para la eficacia de
la acción del Fisco.
Si no cumplieren, serán solidariamente responsables del pago del
I.R., que se les calcule a dichas personas. La Dirección General
también podrá nombrarlos Retenedores de un determinado porcentaje
provisional de los pagos que harán; si no cumplen, también
responden solidariamente del impuesto que se calcule."
Artículo 43.- Para la aplicación del Artículo 29 I.R., y sin
perjuicio de las facultades del Ministerio de Finanzas que se le
confieren en el párrafo primero de dicho Artículo, estarán en la
obligación de pagar cuotas periódicas o enteros a cuenta, los
contribuyentes del I.R., siguientes:
1) Las personas jurídicas en general, sobre su renta bruta
mensual;
2) Los responsables retenedores o recaudadores del Impuesto General
al Valor (IGV), sobre su renta bruta mensual;
3) Los responsables retenedores o recaudadores del Impuesto
Específico de Consumo (IEC), sobre sus utilidades mensuales;
y
4) Las personas naturales no incluidas en los incisos 1) y 2)
anteriores y cuya renta bruta del año gravable inmediato anterior
sea mayor o igual a C$1,000,000.00 (Un Millón de Córdobas)."
Artículo 44.- Para la devolución de saldos establecido en el
último párrafo del Artículo 29 I.R., se dispone:
1) Los contribuyentes deberán presentar a la Dirección General de
Ingresos, junto con su declaración anual del I.R., una solicitud de
compensación del saldo a favor que tuviesen en su declaración. En
dicha solicitud se indicará las deudas tributarias que desean
compensarse o la devolución en efectivo.
2) La Dirección General de Ingresos, revisará la solicitud y
comprobará si los montos solicitados están correctos y si la
declaración está presentada de acuerdo a los parámetros fiscales
que lleva dicha Dirección.
3) Una vez comprobado el derecho del beneficiario, revisará si el
estado de cuenta corriente del contribuyente no refleja
obligaciones tributarias pendientes. Si las tiene, la Dirección
General de Ingresos compensará el saldo a favor con dicha
obligación.
4) Si el contribuyente no tiene saldos pendientes con la Dirección
General de Ingresos, o de la aplicación del numeral anterior
resultara un saldo a su favor, consultará con la Dirección General
de Aduanas acerca si el contribuyente está solvente con las
obligaciones aduaneras ante esa Dirección.
Si tiene saldos pendientes, la Dirección General de Ingresos,
emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha
obligación aduanera."
Artículo 45.- Si el contribuyente no tiene obligaciones
tributarias pendientes, o si de la aplicación de las compensaciones
a que se refiere el Artículo anterior resultara un saldo a favor
del contribuyente, la Dirección General de Ingresos, remitirá una
solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con
copia al interesado.
La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo
dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro personal
o a través de apoderado.
Las compensaciones o devoluciones de saldos se harán sin perjuicio
de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la
Dirección General de Ingresos, de acuerdo a sus facultades."
Artículo 46.- La declaración por parte de los retenedores a
que se refiere el inciso a) del Artículo 30 de la Ley I.R., se
efectuará a más tardar el 31 de julio de cada año.
Para los efectos del inciso b) del Artículo 30 relacionado, se
entenderán como servicios profesionales los prestados por personas
que ejerzan profesiones liberales o técnicas de nivel superior,
independientemente de ser poseedores o no de títulos que los
acrediten como tales.
La retención a que se refiere el mismo inciso b) se aplicará
únicamente a personas naturales prestatarios del servicio
profesional o técnico descrito en el párrafo anterior. A las
personas jurídicas prestatarias de servicios se les aplicará la
tasa de retención general del 1%, de conformidad con el Decreto No.
31-90 y sus reformas (Régimen de Retenciones del IR)."
Artículo 47.- De acuerdo a lo consignado en los Artículos 31
y 32 del I.R., las personas naturales o jurídicas domiciliadas en
el país que realicen cualquier negocio o contratación ocasional con
personas no domiciliadas en el país, o que domiciliadas vayan a
abandonarlo, estarán obligadas a retener y enterar en el plazo
consignado en el Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común, el
porcentaje que corresponda del monto de las contrataciones o pagos
efectuados, en los formatos que para tal efecto proporcionará la
Administración. En caso de incumplimiento, serán responsables
solidariamente del impuesto que se calcule."
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga
desde esa fecha cualquier disposición reglamentaria que se le
oponga.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los vientinueve
días del mes de Julio novecientos noventa y siete.- ARNOLDO
ALEMÀN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.-
LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
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