Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL REGLAMENTO A LA LEY
CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGO Y GRADOS MILITARES
Decreto No. 491 de 22 de febrero de 1990
Publicado en La Gaceta No. 41 de 27 de febrero de 1990
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 4 Inciso 5, 12, 13,
15, 16, 17 y 19 del Reglamento a la Ley Creadora de los Grados de
Honor, Cargo y Grados Militares" , Decreto No. 214 publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 193 del 8 de septiembre de 1986, los
que íntegra y literalmente se leerán así:
"Artículo 4. -
5) Ser ejemplo de humildad, honradez, puntualidad y desempeño
satisfactorio de sus deberes que como militar tiene establecido en
los distintos Reglamentos y disposiciones emitidos por el
Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista.
Artículo 12.- El otorgamiento de Ascensos en Grados Militares de
oficiales Superiores es facultad del Consejo Militar.
Artículo 13.- El otorgamiento de Grados Militares a los Primeros
Oficiales, Oficiales Subalternos y Clases es facultad del
Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista.
Artículo 15.- Están facultados para la privación de los Grados
Militares que ellos otorgan, el Consejo Militar y el Comandante en
Jefe del Ejército Popular Sandinista, de conformidad a lo
establecido en los Reglamentos internos del Ejército Popular
Sandinista.
Artículo 16.- Para el ejercicio de las facultades establecidas en
el Artículo anterior, el Comandante en Jefe del Ejército Popular
Sandinista, está facultado para dictar las Directivas, Ordenes,
Reglamentos Internos y demás disposiciones que estime pertinentes
para tal fin.
Artículo 17.- Es facultad del Consejo Militar y del Comandante en
Jefe del Ejército Popular Sandinista, autorizar a los Oficiales del
Ejército Popular Sandinista, para que presten servicio en los
Ministerios o Entes del Estado, conservando su Grado y condición de
Militar en Servicio Activo.
Artículo 19.- El Consejo Militar y el Comandante en Jefe del
Ejército Popular Sandinista, están facultades para conceder
ascensos póstumos a oficiales, Clases y Soldados que por sus
características hayan sido ciudadanos ejemplares, hayan ofrendado
su vida en el cumplimiento de acciones relevantes de la Patria y la
Revolución, y que reflejaron los sentimientos patrióticos mas
puros, como miembros del Ejército Popular Sandinista".
Artículo 2.- El presente Decreto deroga cualquier
disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
Febrero de mil novecientos noventa, Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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