Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA AL DECRETO NÚMERO
42-2005, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE)
DECRETO No. 65-2007, Aprobado el 03 de Julio del 2007
Publicado en La Gaceta No. 128 del 06 de Julio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Asamblea Nacional mediante la Ley No. 616, Ley de Reforma
ala Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en
La Gaceta Diario Oficial No. 84, de fecha 7 de Mayo del año 2007,
aprobó reformas a la referida Ley General de Transporte Terrestre,
publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 72 de fecha 14 de abril
del año 2005.
II
Que las reformas efectuadas por la Ley No. 616 a la Ley No. 524,
impactan y se reflejan en el Decreto No. 42 2005, Reglamento de
Ley General de Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Diario
Oficial No. 113, de fecha 13 de Junio del año 2005, y sus Reformas,
Decreto 78 2005, y Decreto 34 2006, cuerpos normativos que
desarrollan los postulados de la Ley No. 524; y, que ahora con los
cambios introducidos, necesariamente exige un reordenamiento, en lo
atinente a los aspectos reformados por la Ley No. 616.
III
Que la Ley No. 616 establece en el artículo 10, con amparo en el
postulado constitucional 150 numeral 10, la reglamentación de los
cambios que, como Ley de reforma, ha introducido.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- El artículo 19 del Decreto No. 42 2005 se
leerá así:
Documentos Obligatorios para el Transporte de Carga
Artículo 19.- Los Conductores del transporte de carga están
obligados, cuando trasladen carga a nivel nacional e internacional,
a portar los siguientes documentos:
1. Licencia de conducir en la categoría respectiva.
2. Diploma que certifica haber cursado el programa educativo mínimo
y obligatorio impartido en la Escuela de Capacitación.
3. Licencia de circulación del vehículo, cuyos datos deberán
coincidir con los datos del Certificado de Pesos y
Dimensiones.
4. Certificado de Pesos y Dimensiones.
5. Certificado de Seguro de Licencia de Conductor vigente.
6. Certificado de seguro del vehículo de daños a tercero
vigente.
7. Certificado de Inspección Mecánica del Vehículo vigente.
8. Documento que respalde la declaración de la carga que
transporta.
9. El Permiso Especial, cuando se trate de carga especial o
especializada, así como la hoja de ruta, cuando proceda.
Los expedidores de la carga terrestre internacional, sean estos
exportadores, embarcadores o consignatarios, están obligados a
entregar, al transportar junto con la carga, un documentos en el
cual se consigne el tipo de carga que transporte donde se declare
con exactitud la clase de carga, especificando su cantidad, peso,
naturaleza, origen, destino, y todos aquellos datos que faciliten
la identificación de la carga a transportarse, y que el
transportista pueda determinar siesta carga es de materiales
químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas, peligrosas,
y su peso.
Artículo 2.- Se adiciona el artículo 19 bis, que se leerá
así:
Responsabilidad Civil y Daños a Terceros:
Artículo 19 bis.- Todo vehículo automotor que circule en
territorio nacional, debe contar con una póliza vigente de seguro
obligatorio de responsabilidad civil y daños a terceros, un seguro
obligatorio de responsabilidad civil que cubra a todas las
personas, sean estas ocupantes, o terceros no ocupantes, que puedan
sufrir lesiones o muerte, así como daños a sus bienes por efecto de
accidentes de tránsito.
Artículo 3.- El artículo 21 numeral 5 del Decreto No.
42-2007, se leerá así:
5. El correspondiente carné que lo autoriza como conductor
de un vehículo de transporte de pasajeros, para cuya obtención
deberá reunir los requisitos exigidos por el MTI y las
municipalidades, en su caso.
Artículo 4.- El artículo 27 del Decreto No. 42 2005 se
leerá así:
Supervisión
Artículo 27.- Los chequeadores de las cooperativas y
empresas de transporte serán supervisados por los inspectores del
MTI y de las Municipalidades, según sea el caso.
Con el objeto de asegurar los principios del servicio público del
transporte terrestre de pasajeros en sus distintas modalidades, los
concesionarios deberán presentar ante el órgano regulador:
a) El Plan de Operación, cuando de la naturaleza y circunstancia de
servicio sea requerido.
b) El informe de las operaciones, generado por medios manuales
mecánicos, o electrónico.
Artículo 5.- El artículo 103 del Decreto No. 42-2005 se
leerá así:
Moto Taxi
Artículo 103.- Vehículo automotor tipo motoneta, con
capacidad máxima para dos asientos además del conductor, cuando
disponga de asiento lateral.
Las municipalidades podrán autorizar el servicio selectivo con moto
taxi. En ciudades de más de cien mil habitantes, y para satisfacer
necesidades emergentes del transporte rural y suburbano, las
municipalidades en sus respectivas jurisdicciones, autorizarán el
servicio de moto taxi para enlazar con las otras modalidades de
transporte urbano colectivo y selectivo existentes. Los vehículos
deberán portar en la parte superior la identificación del tipo de
servicio que presta, con iluminación para una mejor identificación,
quedándoles prohibido circular por carreteras, sólo podrán hacerlos
por caminos comarcales, vecinales y calles
municipales.
Artículo 6.- Se adiciona al artículo 112 del Decreto No. 42
2005, los siguientes tipos de vehículos y combinaciones, y un
último párrafo:
T-2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje
direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de
tracción).
T-3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y
un eje doble o tándem (eje de tracción).
S1: Es un semiremolque con un eje trasero simple de rueda
doble.
S2: Es un semiremolque con un eje trasero doble (tándem).
S3: Es un semiremolque con un eje trasero triple.
S4: Es un semiremolque con un eje trasero cuádruple.
R2: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple
de rodado doble y un eje trasero simple de rodado doble.
R3: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple
de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.
R4: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero doble
de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.
Los límites de peso en toneladas por eje permitidos, y las
distancias mínimas en metros entre ejes serán conforme los
diagramas que emita el Ministerio de Transporte e Infraestructura,
para tal efecto.
Artículo 7.- Para los efectos de lo establecido en el
artículo 8 de la Ley No. 616, Ley de Reforma a la Ley No. 524, Ley
General de Transporte Terrestre, se adiciona al Decreto No. 42
-2005, el artículo 122 bis, para definir el transporte especial no
convencional, el que se leerá así:
Transporte Especial no Convencional
Artículo 122 bis. El transporte de desechos metálicos,
vidrios o plásticos, constituyen el transporte especial no
convencional. Este tipo de transporte para que circule en la vía
pública deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) La carga de desechos metálicos y plásticos deberá compactarse
cuando proceda, en atados para ser transportada de tal manera que
no permitan la dispersión de los residuos durante el viaje. La que
no pueda compactarse deberá transportarse en equipos cerrados por
los cuatro costados con láminas metálicas agujeradas tipo enmallado
o totalmente cerrada fijada al chasis, y una sola puerta por donde
deberá cargarse y descargarse.
b) La carga no deberá sobrepasar la altura del compartimiento de
carga cuando el techo de éste no esté cerrado.
c) Cuando lo que se transporte sea vidrio, el contenedor deberá
estar totalmente cerrado con lámina metálica sin agujerar fijada al
chasis y una sola puerta por donde deberá cargarse y descargarse el
mismo.
d) La carga no deberá sobrepasar la altura del contenedor cuando el
techo de éste no esté cerrado y deberá asegurarse el techo con lona
o toldo.
1. Unido a los requisitos anteriores, deberá tener la inscripción
alusiva a su uso; además, los vehículos de transporte de desecho
metálicos o sólidos, vidrios o plásticos deberán someterse a un
programa de mantenimiento preventivo; no podrán circular fuera de
rutas y horarios asignados sin autorización expresa o razón
justificada; y cumplirán con las condiciones que impongan la
legislación ambiental en materia de emisiones
vehiculares.
Artículo 8.- Se adiciona al artículo 127 del Decreto No.
42-2005, el siguiente párrafo:
Además del Registro a que se refiere el párrafo anterior,
el control, ordenamiento, y regulación del transporte de
plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosas, y otros similares, se
ejecutará de conformidad con la Ley No. 274, Ley Básica para la
Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas
y otras Similares, publicada en el Diario Gaceta Oficial No. 30 de
fecha 13 de febrero del año 1998.
Artículo 9.- Para los efectos de lo establecido en el
artículo 17 numeral 5) de la Ley No. 524, Ley General de Transporte
Terrestre, y su Reforma, Ley No. 616, el artículo 128 del Decreto
No. 42 - 2005 se leerá así:
Transporte de Sustancias Controladas
Artículo 128.- Para la movilización y transporte de los
productos y sustancias controladas, las empresas de transporte
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Los propietarios de las sustancias y productos controlados, que
requieran movilizarse, por la red vial nacional deben proporcionar
al transportista una ficha u hoja de seguridad, proporcionado por
el Ministerio de Salud (MINSA), Ministerio del Ambiente y de los
Recurso Naturales (MARENA) y Ministerio de Gobernación (MINGOB), en
la que se exprese las características o propiedades principales de
la sustancia o producto que se transporta, y las acciones de
respuesta a tomarse en caso de emergencia.
2. Los productos y sustancias controladas deben ser transportados
de forma separada de productos alimenticios para el consumo humano
o animal, productos medicinales, utensilios de uso doméstico, de
telas, ropas o de cualquier otro artículo de uso personal.
3. Cumplir con la normativa técnica elaborada por el Ministerio de
Transporte e Infraestructura (MTI).
Artículo 10.- Para los efectos de lo establecido en el
artículo 17 numeral 5) de la Ley No. 524, Ley General de Transporte
Terrestre, y su Reforma, Ley No. 616, se adiciona el artículo 128
bis al Decreto No. 42 - 2005 que se leerá así:
Requisitos y Clasificación del Transporte de Mercancías
Peligrosas
Artículo 128 bis.- Todo vehículo que transporte mercancías
peligrosas, y circule por la vía pública, deberá de cumplir los
siguientes requisitos:
a) Identificarse debidamente con rótulo y etiqueta que adviertan
claramente sobre la peligrosidad del material que
transportan.
b) Los vehículos que transportan mercancías peligrosas, deberán
guardar una distancia mínima de cien metros entre vehículos, a
excepción de aquellos vehículos que transportan mercancías
radiactivas, a quienes le está prohibido circular en
caravana.
c) En caso de desperfecto del vehículo que transporta las
mercancías peligrosas, el conductor deberá colocar triángulos de
seguridad en la parte delantera como trasera del vehículo a una
distancia no menor de cien metros, para que los conductores tomen
las precauciones.
La transportación de mercancías, sustancias tóxicas y materiales
sólidos clasificados por los tratados internacionales de peligrosos
en vehículos destinados al transporte de carga, que circulen por
las vías terrestres del país, se clasifican de conformidad al
Código Internacional de Mercancías Peligrosas o Código IMDG, cuya
nomenclatura los clasifica de esta forma:
Clase 1: Explosivo
Clase 2: Gases
Clase 3: Líquido Inflamable y Líquido Combustible
Clase 4: Sólidos Inflamables
Clase 5: Oxidantes y Peróxidos Orgánicos
Clase 6: Tóxicos y Agentes Infecciosos
Clase 7: Radiactivos
Clase 8: Corrosivos
Clase 9: Varios o Misceláneos
El incumplimiento a las normas antes descritas, quedan sujetas a
las sanciones establecidas en el artículo 86 de la Ley No. 524, y
su Reforma, Ley No. 616.
Artículo 11.- Se adiciona, al artículo 135 del Decreto No.
42-2005, los siguientes párrafos:
Cuando en el país no se cuente con equipos de carga
especializada, se podrá autorizar, de manera excepcional y
temporal, la transportación de esta carga, con vehículo de placa
extranjera, siempre que la empresa dueña de la carga esté radicada
en Nicaragua y se preserve el principio de reciprocidad. Para
obtener este permiso especial, cuando se trate de carga
indivisible, el interesado deberá de cumplir los siguientes
requisitos adicionales:
a) Cuando se trata del transporte de maquinarias pesadas, objetos u
otros de gran tamaño, a la carga deberá de removérsele las piezas y
los aditamentos que sea posibles separar.
b) Que el vehículo que transportara la carga cuente con las
suficientes superficie de rodado, para que no sufra un deterioro
significativo la calzada, lo cual será constatado por la Dirección
General de Vialidad.
c) Cuando el peso total exceda la capacidad resistente de un puente
o tramo de calzada se debe contar con la autorización de los
departamentos técnicos de la Dirección General de Vialidad, y ésta
apruebe la solicitud presentada, y extienda el respectivo permiso
especial a que se refiere este artículo.
d) Los vehículos que se excedan en las dimensiones máximas
permitidas deberán acatar las recomendaciones emitidas por los
responsables de báscula del Departamento de Pesos y
Dimensiones.
Artículo 12.- Se reforma el artículo 137 del Decreto No.
42-2005, el que se leerá así:
Certificados de Pesos y Dimensiones
Artículo 137.- El Certificado de Pesos y Dimensiones de los
vehículos de transporte de carga con capacidad mayor a las ocho
toneladas, se tramitará ante el Departamento de Pesos y Dimensiones
de la Dirección General de Vialidad del MTI, tendrá una vigencia de
cinco años, será refrendado anualmente, y deberá contener por lo
menos los siguientes datos:
1. Nombre del propietario y asociación a que pertenece.
2. Número de Registro del Certificado.
3. Fecha del inicio de trámite y de vencimiento.
4. Datos del vehículo (tipo de vehículo, clasificación, marca,
modelo, año, chasis, moto, color, placa, tarjeta de circulación,
departamento, dirección, clase, categoría, tipo).
5. Peso del vehículo Kg. (tara, carga, peso, combustible).
6. Pesos Máximo por grupo de Eje.
7. Pesos Máximo Permisible.
8. Distancia Entre Ejes.
9. Observaciones.
Artículo 13.- Se reforma el artículo 138 del Decreto No.
42-2005, el que se leerá así:
Obtención o Renovación
Artículo 138.- El trámite del Certificado de Pesos y
Dimensiones es el siguiente:
a) Presentar el vehículo ante la Policía Nacional en la
especialidad de seguridad de Tránsito, para que realice al vehículo
la inspección técnica mecánica, realizada ésta deberá extenderle
una constancia de estado actual del vehículo, además deberá
otorgarle un permiso provisional de circulación vigente, hasta por
quince días hábiles para que el interesado complete los trámites
ante el MTI en la Dirección General de Vialidad, para la obtención
del Certificado de Pesos y Dimensiones.
b) Con la constancia que extienda la Policía Nacional, y
completando los requisitos establecidos en el Arto. 63 de la Ley
No. 534, reformado por la Ley No. 616, el interesado se presentará
ante la Dirección General de Vialidad del MTI a tramitar el
respectivo Certificado de Pesos y Dimensiones.
c) Cumplido lo establecido en los incisos a y b, el interesado se
presentará de nuevo ante la especialidad de Seguridad de Tránsito
de la Policía Nacional a tramitar sus placas y licencia de
circulación correspondiente, previo pago del arancel.
d) Una vez obtenida la Licencia de Circulación extendida por la
Policía Nacional en la especialidad de Seguridad de Tránsito, el
interesado deberá entregar ante el Departamento de Pesos y
Dimensiones de la Dirección General de Vialidad, fotocopia de
tarjeta de circulación para completar los requisitos y poder ser
debidamente Inscrito en el Registro Nacional, adscrito a la
Dirección General de Transporte Terrestre.
Artículo 14.- El articulo 139 del Decreto No. 42-2005, se
leerá así:
Artículo 139.- Una vez que el Departamento de Pesos y
Dimensiones de la Dirección General de Vialidad del MTI reciba la
solicitud conforme los requisitos establecidos en el presente
Reglamento para la obtención y renovación del Certificado de Pesos
y Dimensiones, de inmediato le dará trámite dentro de un plazo de 5
a 15 días hábiles de haber recibido la solicitud, transcurrido el
cual entregará el Certificado de Pesos y Dimensiones.
Artículo 15.- El artículo 198 del Decreto No. 42-2005, se
leerá así:
Registro Nacional de Concesiones
Artículo 198.- Se crea la Dirección de Registro Nacional de
Concesiones, adscrita a la Dirección General de Transporte
Terrestre, que será la responsable de llevar el Registro Nacional
de todo documento oficial que extienda el MTI referente al
Transporte Terrestre de pasajeros y carga. El cual deberá llevar
los siguientes Libros:
a) Libro donde se inscribirán las Adjudicaciones de Concesiones del
Transporte Público de Pasajeros
b) Libro de inscripción de Concesiones existentes
c) Libro donde se inscribirán los Certificados de Operación
d) Libro donde se inscriban las reasignaciones
e) Libro donde se registren las personas naturales o jurídicas que
se dediquen al transporte escolar
f) Libro donde se registren las personas naturales o jurídicas que
se dediquen a la prestación del servicio de Turismo
g) Libro donde se registrarán los certificados de Pesos y
Dimensiones del transporte carga
h) Libro donde se registren los Certificados de Permisos Especiales
Provisionales
i) Libro donde se registren los Certificados de Permisos Especiales
Temporales para carga especial o especializada
1. Esta institución deberá dar a conocer al público por medio de
una página Web toda la información disponible sobre la cantidad de
concesiones, quienes son sus titulares, los gravámenes o
enajenaciones que hayan sufrido.
2. La Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) en
coordinación con las autoridades correspondientes establecerán el
funcionamiento del Registro Nacional.
3. El Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General
de Vialidad llevará unos Libros de Control, distintos a los que
lleva la Dirección General de Registros, para efectos del control
de trámites de los siguientes documentos:
a) Boleta de pesaje vacío de la unidad a operar en el transporte de
carga mayor de 8 toneladas.
b) Permisos Especiales temporal para carga especial o carga
especializada.
4. La Dirección General de Transporte Terrestre, llevará los Libros
correspondientes para el control de la entrega de:
a) Certificados de Operación de las Unidades.
b) Certificados de las Rutas de las diferentes modalidades de
transporte bajo su competencia.
Artículo 16.- Se adiciona al artículo 212 del Decreto No.
42-2005, el siguiente párrafo:
La ubicación geográfica de las terminales a que se refiere
el párrafo anterior, se establecerá mediante coordinación entre el
MTI, las municipalidades y la Policía Nacional.
Artículo 17.- El artículo 239 del Decreto No. 42 - 2005 se
leerá así:
Artículo 239.- Para efectos del artículo 94 de la Ley No.
524, Ley General de Transporte Terrestre y su Reforma, Ley No. 616,
se entenderán como vehículos de ayuda humanitaria los donados a los
Cuerpos de Bomberos, la Cruz Roja Nicaragüense, las iglesias,
denominaciones, confesiones, y fundaciones religiosas que tengan
personalidad jurídica.
La Dirección General de Servicios Aduaneros extenderá un permiso
especial provisional, válido por 15 días hábiles, a los efectos de
tramitar la legalización de los vehículos usados e importados, de
conformidad con la Ley No. 524 y su Reforma.
Artículo 18.- A los efectos de lo establecido en los
artículos 56 y 64 numeral 8, de la Ley No. 524, reformados por la
Ley No. 616, Ley de Reformas a la Ley No. 524, para el cambio de
titular de la concesión se aplicarán las normativas que emitan el
MTI y las Municipalidades, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los tres días del
mes de julio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente de la República de Nicaragua.
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