Reforma Al Decreto No. 975, Reglamento General A La Ley De Seguridad Social”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA AL DECRETO No. 975, REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DECRETO EJECUTIVO No. 39-2013, Aprobado el 19 de Diciembre del 2013 Publicado en La Gaceta No 242 del 20 de Diciembre del 2013 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO I Que el objetivo fundamental de la seguridad social es garantizar a los asegurados y sus beneficiarios una protección integral en salud y dotarlos de medios de subsistencia en caso de acaecerles las contingencias de invalidez, vejez, muerte, maternidad o riesgos profesionales. II Que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social ha realizado los estudios actuariales que indican la necesidad de mejorar el balance financiero del sistema de pensiones del instituto. III Que se ha logrado un consenso entre los empleadores, trabajadores y el gobierno para realizar cambios en la reglamentación de la Ley de Seguridad Social, que aseguren el fortalecimiento del sistema de pensiones del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. IV Que en base al artículo 34 de la Ley No. 974 Ley de Seguridad Social, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de 1982, el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), aprobó en Sesión Número 277 realizada el día 17 de Diciembre de 2013, reformar los artículos 11, 16, 85 y 96 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de 1982. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE REFORMA AL DECRETO No. 975 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo 1. Se reforma el Artículo 11 del Decreto No. 975 Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de 1982, el que se leerá así: Artículo 11. Las cuotas para financiar las prestaciones que otorga el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social en los diversos regímenes son las siguientes: 1) La Cotización de los afiliados obligatorios al Régimen de invalidez, Vejes, Muerte, Riesgo Profesionales será distribuida de la siguiente manera: a) Para la rama de IVM: " A cargo del Empleador 8% a partir del 1 de Enero de 2014; 9% a partir del 1 de Enero de 2015; 9.50% a partir del 1 de Enero de 2016 10.00% a partir del 1 de Enero de 2017 " A cargo del trabajador 4.00% b) Para la Rama de Riesgos Profesionales: " A cargo del Empleador 1.5% c) Para la Rama de Victimas de Guerra: " A cargo del Empleador 1.50% " A cargo del Trabajador 0.25% 2) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen Integral, será distribuida de la siguiente manera: a) Para la Rama de IVM: " A cargo del Empleador: 8.00% a partir del 1 de Enero de 2014; 9.00% a partir del 1 de Enero de 2015; 9.50% a partir del 1 de Enero de 2016; 10.00% a partir del 1 de Enero de 2017; " A cargo del Trabajador 4.00% b) Para la Rama de Riesgos Profesionales: " A cargo del Empleador 1.50% c) Para la Rama de Victimas de Guerras: " A cargo del Empleador 1.50% d) Para de Enfermedad y Maternidad: " A cargo del Empleador 6.00%; " A cargo del Trabajador 2.25%; " A cargo del Estado 0.25%. Artículo 2. Se reforma el artículo 16 del Decreto No. 975, el que se leerá así: Artículo 16. La facturación de las cotizaciones Obrero-Patronales, se realizará aplicando el porcentaje establecido por el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, sobre la remuneración que reciba el asegurado durante el mes. A partir del día 1 de Enero de 2014, el salario objeto de cotización máximo será C$ 54,964.00 córdobas mensual. A partir del 1 de Enero del 2015, el salario objeto de cotización máxima será de C$ 72,410.00 córdobas mensual. A partir del año 2016, el día 1 de Enero de cada año, el Instituto de Seguridad Social, ajustará el salario objeto de cotización máximo, aplicando la variación anual del salario promedio de los asegurados. El salario mínimo objeto de cotización, no podrá ser inferior al establecido para la actividad económica del empleador, salvo que se trate de períodos incompletos, en cuyo caso se procederá de conformidad a lo establecido en la normativa correspondiente Artículo 3. Se reforma el artículo 85 del Decreto No. 975, el que se leerá así: Artículo 85. La cuantía mensual de la pensión de invalidez, vejez e incapacidad permanente total, se calculará multiplicando la remuneración básica mensual por la tasa de reemplazo. La tasa de reemplazo es la suma de un factor básico y un factor anual. 1) Cuando la remuneración base mensual es inferior o igual al doble del salario mínimo vigente, se aplicarán los siguientes criterios: a) El factor básico será de 0.45; b) El factor anual se calculará multiplicando 0.01591 por cada 52 semanas cotizadas del asegurado en exceso sobre las primeras 150 semanas cotizadas; c) Al asegurado que habiendo cotizado 15 o más años, haya cumplido la edad de retiro y continué trabajando, al factor anual se le sumará 0.01, por cada 52 semanas cotizadas después de los 60 años de edad, hasta un máximo de 0.05; d) La tasa de reemplazo máxima es de 1; e) El monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo del sector industrial. 2) Cuando la remuneración base mensual es mayor que el doble de salario mínimo vigente, se aplicarán los siguientes criterios: a) El factor básico será de 0.37; b) El factor anual se calculará multiplicando 0.0115 por cada 52 semanas cotizadas del asegurado en exceso sobre las primeras 150 semanas cotizadas. c) Al asegurado que habiendo cotizado 15 o más años, haya cumplido la edad de retiro y continúe trabajando, al factor anual se le sumará 0.01 por cada 52 semanas cotizadas después de los 60 años de edad, hasta un máximo de 0.05; d) La tasa de reemplazo máxima es de 0.8; e) El monto de la pensión de este grupo no podrá ser inferior a la que corresponde al grupo anterior. 3) En todos los casos: a) Los pensionados tendrán derecho a recibir anualmente un pago adicional en concepto de decimo tercer mes, que se otorgará en los mismos términos que se reconoce a los trabajadores activos de conformidad con la ley respectiva; b) Recibirán además sobre cuantía de la pensión, asignaciones familiares equivalentes al 15% por la esposa o esposo inválido y 10% por cada hijo menor de 15 años o ascendientes a su cargo mayores de 60 años; c) La pensión máxima total con sus asignaciones familiares no podrá exceder del 100% del salario base respectivo, ni de la cantidad en córdobas equivalente a un mil quinientos dólares (US$ 1.500.00) mensuales en la fecha del otorgamiento de la pensión; d) Por los hijos y ascendientes inválidos a su cargo, se mantendrán las asignaciones mientras dure la invalidez. Igualmente se mantendrán las asignaciones de los hijos hasta los 21 años, en los términos señalados en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social. Artículo 4. Se reforma el artículo 96 del Decreto No. 975, el que se leerá así: Artículo 96. El monto de las pensiones en curso de pago, será actualizado al 30 de noviembre de cada año, aplicando el mantenimiento de valor con relación a la tasa cambiaria oficial del córdoba establecida por el Banco Central de Nicaragua con relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. En el mes de Julio de cada año, las pensiones cuya base de cálculo inicial fue una remuneración base mensual menor o igual a dos salarios mínimos, tendrán un ajuste de la cuantía, que será calculado aplicando a la pensión existente del mes de julio del año anterior el porcentaje de aumento del salario promedio de los asegurados acumulados en los doce meses previos. Artículo 5. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diecinueve de Diciembre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua, Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. -