Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO No. 975,
REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO EJECUTIVO No. 39-2013, Aprobado el 19 de Diciembre
del 2013
Publicado en La Gaceta No 242 del 20 de Diciembre del 2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el objetivo fundamental de la seguridad social es garantizar a
los asegurados y sus beneficiarios una protección integral en salud
y dotarlos de medios de subsistencia en caso de acaecerles las
contingencias de invalidez, vejez, muerte, maternidad o riesgos
profesionales.
II
Que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social ha realizado los
estudios actuariales que indican la necesidad de mejorar el balance
financiero del sistema de pensiones del instituto.
III
Que se ha logrado un consenso entre los empleadores, trabajadores y
el gobierno para realizar cambios en la reglamentación de la Ley de
Seguridad Social, que aseguren el fortalecimiento del sistema de
pensiones del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
IV
Que en base al artículo 34 de la Ley No. 974 Ley de
Seguridad Social, publicada en la Gaceta, Diario Oficial
No. 49 del 1 de Marzo de 1982, el Consejo Directivo del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), aprobó en Sesión Número
277 realizada el día 17 de Diciembre de 2013, reformar los
artículos 11, 16, 85 y 96 del Reglamento de la Ley de Seguridad
Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de
Marzo de 1982.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMA AL DECRETO No. 975 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1. Se reforma el Artículo 11 del Decreto No. 975
Reglamento General de la Ley de Seguridad Social,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de
1982, el que se leerá así:
Artículo 11. Las cuotas para financiar las prestaciones que
otorga el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social en los
diversos regímenes son las siguientes:
1) La Cotización de los afiliados obligatorios al Régimen de
invalidez, Vejes, Muerte, Riesgo Profesionales será distribuida de
la siguiente manera:
a) Para la rama de IVM:
" A cargo del Empleador
8% a partir del 1 de Enero de 2014;
9% a partir del 1 de Enero de 2015;
9.50% a partir del 1 de Enero de 2016
10.00% a partir del 1 de Enero de 2017
" A cargo del trabajador 4.00%
b) Para la Rama de Riesgos Profesionales:
" A cargo del Empleador 1.5%
c) Para la Rama de Victimas de Guerra:
" A cargo del Empleador 1.50%
" A cargo del Trabajador 0.25%
2) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen Integral,
será distribuida de la siguiente manera:
a) Para la Rama de IVM:
" A cargo del Empleador:
8.00% a partir del 1 de Enero de 2014;
9.00% a partir del 1 de Enero de 2015;
9.50% a partir del 1 de Enero de 2016;
10.00% a partir del 1 de Enero de 2017;
" A cargo del Trabajador 4.00%
b) Para la Rama de Riesgos Profesionales:
" A cargo del Empleador 1.50%
c) Para la Rama de Victimas de Guerras:
" A cargo del Empleador 1.50%
d) Para de Enfermedad y Maternidad:
" A cargo del Empleador 6.00%;
" A cargo del Trabajador 2.25%;
" A cargo del Estado 0.25%.
Artículo 2. Se reforma el artículo 16 del Decreto No. 975,
el que se leerá así:
Artículo 16. La facturación de las cotizaciones
Obrero-Patronales, se realizará aplicando el porcentaje establecido
por el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, sobre la
remuneración que reciba el asegurado durante el mes.
A partir del día 1 de Enero de 2014, el salario objeto de
cotización máximo será C$ 54,964.00 córdobas mensual.
A partir del 1 de Enero del 2015, el salario objeto de cotización
máxima será de C$ 72,410.00 córdobas mensual.
A partir del año 2016, el día 1 de Enero de cada año, el Instituto
de Seguridad Social, ajustará el salario objeto de cotización
máximo, aplicando la variación anual del salario promedio de los
asegurados.
El salario mínimo objeto de cotización, no podrá ser inferior al
establecido para la actividad económica del empleador, salvo que se
trate de períodos incompletos, en cuyo caso se procederá de
conformidad a lo establecido en la normativa
correspondiente
Artículo 3. Se reforma el artículo 85 del Decreto No. 975,
el que se leerá así:
Artículo 85. La cuantía mensual de la pensión de invalidez,
vejez e incapacidad permanente total, se calculará multiplicando la
remuneración básica mensual por la tasa de reemplazo. La tasa de
reemplazo es la suma de un factor básico y un factor anual.
1) Cuando la remuneración base mensual es inferior o igual al doble
del salario mínimo vigente, se aplicarán los siguientes
criterios:
a) El factor básico será de 0.45;
b) El factor anual se calculará multiplicando 0.01591 por cada 52
semanas cotizadas del asegurado en exceso sobre las primeras 150
semanas cotizadas;
c) Al asegurado que habiendo cotizado 15 o más años, haya cumplido
la edad de retiro y continué trabajando, al factor anual se le
sumará 0.01, por cada 52 semanas cotizadas después de los 60 años
de edad, hasta un máximo de 0.05;
d) La tasa de reemplazo máxima es de 1;
e) El monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo
del sector industrial.
2) Cuando la remuneración base mensual es mayor que el doble de
salario mínimo vigente, se aplicarán los siguientes
criterios:
a) El factor básico será de 0.37;
b) El factor anual se calculará multiplicando 0.0115 por cada 52
semanas cotizadas del asegurado en exceso sobre las primeras 150
semanas cotizadas.
c) Al asegurado que habiendo cotizado 15 o más años, haya cumplido
la edad de retiro y continúe trabajando, al factor anual se le
sumará 0.01 por cada 52 semanas cotizadas después de los 60 años de
edad, hasta un máximo de 0.05;
d) La tasa de reemplazo máxima es de 0.8;
e) El monto de la pensión de este grupo no podrá ser inferior a la
que corresponde al grupo anterior.
3) En todos los casos:
a) Los pensionados tendrán derecho a recibir anualmente un pago
adicional en concepto de decimo tercer mes, que se otorgará en los
mismos términos que se reconoce a los trabajadores activos de
conformidad con la ley respectiva;
b) Recibirán además sobre cuantía de la pensión, asignaciones
familiares equivalentes al 15% por la esposa o esposo inválido y
10% por cada hijo menor de 15 años o ascendientes a su cargo
mayores de 60 años;
c) La pensión máxima total con sus asignaciones familiares no podrá
exceder del 100% del salario base respectivo, ni de la cantidad en
córdobas equivalente a un mil quinientos dólares (US$ 1.500.00)
mensuales en la fecha del otorgamiento de la pensión;
d) Por los hijos y ascendientes inválidos a su cargo, se mantendrán
las asignaciones mientras dure la invalidez. Igualmente se
mantendrán las asignaciones de los hijos hasta los 21 años, en los
términos señalados en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de
Seguridad Social.
Artículo 4. Se reforma el artículo 96 del Decreto No. 975,
el que se leerá así:
Artículo 96. El monto de las pensiones en curso de pago,
será actualizado al 30 de noviembre de cada año, aplicando el
mantenimiento de valor con relación a la tasa cambiaria oficial del
córdoba establecida por el Banco Central de Nicaragua con relación
al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
En el mes de Julio de cada año, las pensiones cuya base de cálculo
inicial fue una remuneración base mensual menor o igual a dos
salarios mínimos, tendrán un ajuste de la cuantía, que será
calculado aplicando a la pensión existente del mes de julio del año
anterior el porcentaje de aumento del salario promedio de los
asegurados acumulados en los doce meses previos.
Artículo 5. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día diecinueve de Diciembre del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua, Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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